Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 45/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 388/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100363
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0002611
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 45/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 461/2011
Apelante: Dª Susana
Procurador: D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO
Letrado: Dª TERESA ELOÍSA BUEYES HERNÁNDEZ
Apelado: D. Bienvenido y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ
Letrado: D. JAVIER YAGÜE GARCÍA
S E N T E N C I A NÚM.388/2014
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 5 de junio del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 461/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Susana , mayor de edad y provista de D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rico Maesso y dirigida técnicamente por la Letrada Sra. Bueyes Hernández; habiendo sido parte, como acusado, Bienvenido , también mayor de edad y provisto de D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galey Zafora y asistido por el Letrado Sr. Yagüe García; y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó, con fecha 4 de noviembre de 2.013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja con Susana desde el año 2002 hasta febrero de 2.010. El acusado, desde abril de 2.010 hasta junio del mismo año, desde sus teléfonos móviles se puso en contacto o intentó hacerlo a través de llamadas o SMS en un total de 520 ocasiones'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido del delito de coacciones del que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 4 de junio del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar, en síntesis, que el juzgador a quo habría padecido un supuesto error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia, no habiendo tenido en cuenta que la circunstancia de que Susana tardara algún tiempo en presentar la denuncia por estos hechos es irrelevante, como lo sería también que no haya podido acreditarse la veracidad de aquella conducta que, según la propia Susana la determinó a denunciar, consistente, nada menos, en que el acusado habría dañado voluntariamente los frenos del automóvil que ella utilizaba de manera regular.
Además, argumenta la recurrente que el hecho, cierto y reconocido, de que también ella, en ese mismo período de tiempo, --abril a junio de 2010--, se pusiera en contacto o intentara hacerlo con el acusado, lejos de acreditar que aceptaba las comunicaciones con el mismo, vendría a evidenciar que como consecuencia del delito de coacciones que se imputa a Bienvenido , éste habría logrado el propósito apetecido por él, consiguiendo que Susana accediese, de mejor o peor grado, a comunicar con el mismo.
II
El recurso no puede ser estimado. Reconoce la recurrente que los demás hechos que incluía en su escrito de acusación, --respecto de los que ninguna prueba concreta se articuló en el acto del juicio oral, más allá de las solas manifestaciones de la denunciante--, no han sido, ninguno de ellos, en absoluto acreditados. Pretende, sin embargo, que: 'en su conjunto obedecen a una situación de acoso moral psicológico de una ex pareja sobre la mujer respondiendo a unos patrones patriarcales y machistas...'. Es evidente, sin embargo, que si ninguno de los referidos hechos ha podido ser acreditado nada revelan, ni individualmente ni valorados en su conjunto.
Lo cierto es que el juzgador de primer grado, expresamente argumenta en su resolución, --bien es verdad que debió hacerlo, en correcta técnica jurídica, dentro del relato de hechos probados--, que en el mismo período que el acusado comunicó o intentó comunicar con Susana en 520 ocasiones, desde el mes de abril hasta el de junio de 2.010; ella, por su parte, comunicó por el mismo medio o intentó hacerlo con él en 155 oportunidades. El delito de coacciones que al acusado se imputa comporta la imposición a otro de una determinada conducta, empleando para ello fuerza física o intimidación. Y mal puede entenderse que el acusado trataba de imponer a la ahora apelante comunicaciones telefónicas que ella misma intentó o llegó a establecer en, nada menos, que 155 oportunidades. Es verdad, desde luego, que Susana manifestó en el juicio que lo hizo para evitar que el acusado siguiera llamándola continuamente. Pero esa explicación, acaso verosímil si se tratara de tres o cuatro intentos, previos a la denuncia de los hechos, pierde evidentemente toda su consistencia cuando, con el pretendido propósito de evitar la continua presencia en su vida del acusado, comunica con éste o intenta hacerlo en 155 oportunidades en el mencionado período de tiempo.
Es claro que el número de comunicaciones que estableció el acusado o intentó establecer es, cuantitativamente, muy significativo. Tanto que el mismo, se califica en alguno de los mensajes como 'pesado' (tal y como señala la recurrente, al referirse al contenido de los mensajes, sin que, sin embargo, aluda a ningún otro). Sin embargo, siendo las comunicaciones, o los intentos de establecerlas, claramente bidireccionales, por las razones que ya se han explicado, no puede sostenerse, a nuestro juicio, con razón, que la conducta del acusado contuviera un elemento intimidatorio orientado a imponer a la ahora recurrente una conducta que ella resuelta y llanamente no quería realizar.
III
En cualquier caso, debe advertirse aquí que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente. Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo, siendo así que, en el presente supuesto, el juzgador ha explicado, de forma razonada y razonable, los motivos por los cuales alberga las mencionadas dudas.
Por otro lado, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional ad quem valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal, en particular el testimonio de quien se presenta como víctima y la declaración del acusado, lo que, a nuestro parecer, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.
En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ).
En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; o 20/03/2012 , Serrano Contreras también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En definitiva, la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, presenta como corolario que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre muchas otras, en nuestras sentencias de fecha 10 de marzo y 12 de mayo de 2.010 .
Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don José María Rico Maesso, Procurador de los Tribunales y de Susana contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 4 de Móstoles, de fecha 4 de noviembre de 2.013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
