Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1116/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 388/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100398


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0017029

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1116/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 158/2013

Apelante: D./Dña. Herminio

Procurador D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI

Letrado D./Dña. PALOMA MARTIN BURGOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 388/14

En la Villa de Madrid, a 23 de Junio de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1116/2014 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 158/2013, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Vidal Bodi; y defendido por el Abogado Doña Paloma Martín Burgos, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 3 de Marzo de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Herminio , mayor de edad, italiano, con documento de identidad nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, circulaba a primeras horas del 11 de Julio de 2012 en un vehículo de alquiler, marca Peugeot, modelo 207, con matrícula ....-MHG , desde Madrid hacia Alicante, en compañía de quien había sido su pareja sentimental durante unos tres años y hasta fechas recientes, Doña Lorenza , mayor de edad y española, iniciando una discusión con la misma, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar la integridad física, le propinó golpes por todo el cuerpo y le rompió la ropa que llevaba puesta, consiguiendo salir aquella del vehículo, sobre las 09,00 horas, cuando el acusado paró el vehículo para repostar gasolina en la provincia de Alicante, quien, atendiendo su petición, requirió presencia policial.

Como consecuencia de estos hechos, Doña Lorenza sufrió lesiones consistentes en hematoma en eminencia tenar de mano derecha, que precisaron para su sanidad del transcurso de 5 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Doña Lorenza , en el momento de los hechos, tenía su domicilio en Madrid y ha renunciado en sede de instrucción a la indemnización que pudiera corresponderle.'

Y la siguiente Parte Dispositiva:

'Que debo condenar y condeno a Herminio , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Lorenza , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por ella por un período de un año y seis meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Herminio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Herminio sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba, considerar que las pruebas practicadas son de todo punto insuficientes para sustentar la condena, así como que en cualquier caso se trata de un hecho puntual que no revela la existencia de una situación de subyugación o dominio del acusado sobre la víctima.

SEGUNDO.-En relación con el primer motivo del recurso, su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.

Considera la juez a quo que, habida cuenta que la denunciante se acogió en este caso a la dispensa de la obligación de declarar que le reconoce el art. 416 LECrim , no es posible valorar sus previas declaraciones documentadas. No se entiende, por este particular, por qué razón la Juez a quo glosa y describe las declaraciones que realizó la víctima a presencia judicial.

Ello no obstante, entiende que la acusación ha introducido en el plenario prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Más concretamente, entiende que los hechos están probados mediante el testimonio de los agentes policiales que acudieron al domicilio de la víctima y los dictámenes forenses que acreditan la existencia de lesiones compatibles con el relato que realizan los agentes policiales.

El acusado considera que tales testimonios son de referencia, y por tanto inadmisibles en este caso, porque los funcionarios policiales dieron una información que recibieron de la víctima, que compareció en el juicio aunque limitándose a no declarar.

Los testigos de referencia ( STS 625/2007, de 12 de julio ) son los que, no habiendo percibido los hechos con sus sentidos, refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este caso el testimonio de los agentes policiales fue parcialmente de referencia. Ninguno de los agentes policiales presenció la agresión, percibió, o supo por conocimiento propio los hechos imputados. Conocieron sólo las afirmaciones de la víctima. Afirmaron saber, no aquello que ella les contó, sino precisamente el hecho mismo de oírselo contar. Saben y repiten las declaraciones de aquélla pero ignoran los hechos a que se refería.

Los testimonios de referencia ( SSTS de 27 de enero y 10 de febrero de 2009 ), aún admitidos en el art. 710 LECrim tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.

En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente, en que la víctima sí compareció pero se negó a declarar. Así pues, en este caso no concurren razones de complementariedad, ni de subsidiariedad, que justifiquen el tomar en cuenta y valorar dicha prueba, como por el contrario sí se hace en la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Ahora bien, lo cierto es que el alcance y contenido de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes no puede ser calificados de referencia en toda su extensión. En este supuesto los agentes policiales que atendieron y auxiliaron a la víctima fueron testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos, y testigos de referencia sólo en lo referido a la autoría de las lesiones.

De este modo, en relación con las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos, son prueba directa de cargo y pueden constituir la base de prueba indiciaria. Y así, aunque los agentes no vieron directamente el hecho de la agresión, sí apreciaron directa y claramente distintos elementos de singular relevancia:

Los dos agentes policiales afirman que llegaron a la gasolinera y que vieron a una mujer muy nerviosa y refugiada tras el mostrador de la gasolinera junto al empleado.

Los dos agentes afirman que encontraron a la víctima con lka ropa rota y con evidentes signos de haber sido agredida.

Más en concreto, uno de los agentes manifestó que la víctima presentaba lesiones en su mano, y el otro que apreció signos en la cara - enrojecida o marcada-, razón por la que llamaron al servicio médico

Por su parte, también dispuso la Juez a quo de los partes médicos y del dictamen forense. Estos informes ponen de relieve la existencia en la víctima de lesiones; que éstas se produjeron exactamente ese día; y que eran perfectamente compatibles con haber recibido agresiones. En particular es importante destacar que el parte médico levantado por el servicio de urgencias minutos después de los hechos revela que la víctima presentaba lesiones recién producidas instantes antes.

Toda esta prueba directa permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar, y ello con independencia de que la propia agresión no fuera presenciado por los agentes policiales. Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Juzgador a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El Tribunal, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, de los que se deducen los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.

La convicción de que el acusado agredió a la víctima cuando ambos estaban en el automóvil causándole determinadas lesiones se sustenta en una serie de datos o indicios, cada uno por sí solo insuficiente, pero en su conjunto demostrativos de aquella conclusión, a través de un proceso lógico: el acusado y la víctima estaban solos en el automóvil, sin ninguna otra persona que eventualmente pudiera haber sido autor de estos hechos; la víctima se apeó del auto en la gasolinera y corrió a pedir socorro y a refugiarse con el empleado tras el mostrados; el empleado llamó a la policía y cuando la dotación policial llegó la víctima estaba todavía muy nerviosa y tenía la ropa rota; la víctima presentaba lesiones compatibles con su producción por medio de una agresión física.

Es evidente, pues, que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que el acusado discutió con la víctima en el interior de la vivienda y que la agredió hasta producirle determinadas lesiones.

Todo ello la juzgadora a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida en cuanto afirma, aun prescindiendo del testimonio de referencia de los agentes policiales, que los hechos se reputan probados mediante los hechos indiciarios acreditados mediante prueba testifical directa y la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica, pruebas que son netamente suficientes para enervar la presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-El recurrente apoya el segundo motivo de su recurso, con sustento en lo resuelto en algunas Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153.1 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de malos tratos.

No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en los arts. 153.1 y 171.4, ambos CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.

En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.

Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.

Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.

Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.

La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.

Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.

De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153.1 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.

De este modo, acreditado que el acusado maltrató a la mujer que es o ha sido su pareja sentimental, estos hechos son subsumibles en el art. 153.1 CP , como con toda corrección ha realizado el juzgador a quo en la sentencia recurrida. Razones todas ellas por las que este segundo motivo del recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no se aprecian razones para imponer al apelante por temeridad o mala fe, las costas derivadas del mismo, que se declaran de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Herminio contra la sentencia de 3 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 158/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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