Sentencia Penal Nº 388/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 417/2013 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 388/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100498


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036412

Apelación Juicio de Faltas RAF 417/2013

Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Juicio de Faltas 628/2013

Apelante: D./Dña. Amelia , D./Dña. Juan y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

Letrado D./Dña. CARMEN YOLANDA VALERO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº388/2014

ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 30 de Mayo de 2014

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 822 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8-7-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid , en el juicio de faltas nº 628/13. Han sido partes: de un lado como apelantes Amelia y Juan y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8-7-2013 , en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan , Celestina , Amelia y Milagros como autores responsables de una falta de lesiones dolosas a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros y costas, respectivamente.

Milagros deberá ser indemnizada en la cantidad de 760 euros por Juan y Amelia , conjunta y solidariamente.

Amelia deberá ser indemnizada por Celestina Y Milagros conjunta y solidiariamente en la suma de 780 euros'.

SEGUNDO.-Notificada esta resolución a las partes, por Amelia y Juan se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión.


Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas, salvo la mención que se hace al final del párrafo primero de: ' y tira del pelo a Celestina ' que se sustituye por: ' y tira del pelo a Milagros '.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede la estimación en parte del recurso interpuesto por Amelia , en lo que afecta exclusivamente al montante de la indemnización reconocida en la sentencia.

En efecto, examinado el contenido de dicha resolución y, por supuesto, visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ha de concluirse que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente.

Cierto es que la motivación de la valoración de la prueba es manifiestamente mejorable. No basta reseñar la parte de aquellas declaraciones que el Juez a quo considera relevantes. Debe explicitarse por qué lo son y, sobre todo, por qué les atribuye credibilidad, que, en definitiva, es lo trascendente.

Pues bien, aunque esa incorrecta y deficiente motivación podría ser determinante de una nulidad, que es la consecuencia que puede derivarse de ese defecto por vulneración del art.120.3 de la CE , lo cierto es que la recurrente no lo ha interesado. Y de lo que puede también inferirse que no le ha causado auténtica indefensión, como se desprende también del hecho de que haya combatido la motivación, analizando incluso detalles de las declaraciones que considera incongruentes y que, en definitiva, perjudican a la pretensión de la recurrente, que tiene por objeto, fundamentalmente, lograr su libre absolución.

Sentado lo anterior, y respecto a la prueba de cargo principal, que se ha practicado contra Amelia , y que deriva de las declaraciones de Milagros víctima de la agresión, debe hacerse hincapié en que cumplen con las exigencias que establecen el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Milagros no ofrece diferentes versiones de los hechos. Lo que ocurre es que en el plenario efectuó una declaración mucho más amplia que la vertida en la denuncia (f.16 y 17) y en el juzgado (f.39), aunque respecto a esta última no puede soslayarse que se limita a ratificar la denuncia, lo que impide que pueda invocarse para cuestionar la declaración efectuada en el acto del juicio oral. De ahí que el que en dicho acto aludiera por primera vez a una patada, en absoluto merma la credibilidad de su declaración.

La propia recurrente tampoco mantiene una declaración absolutamente lineal, de acuerdo con los criterios que defiende su letrada. No, porque ni en la denuncia (f.66), ni en su declaración judicial (f.106) menciona que le hiciera una falta a Milagros ni que se empujaran mutuamente, lo que tampoco coincide exactamente con la declaración de su hermano, Juan , también condenado y recurrente, pues en el plenario hizo mención expresa a que las dos, Milagros y Amelia , se tiraron mutuamente de la camiseta.

De igual manera resulta de todo punto intrascendente y periférico si Milagros llegó a coger o no el balón (antes del incidente) o si el árbitro había pitado falta. Ninguna duda cabe que ello no desvirtúa la prueba incriminatoria contra Amelia , que se sustenta fundamentalmente, como se viene razonando, en las de en las declaraciones de Milagros , y de la otra codenunciada y condenada, Celestina , así como de una de las testigos que también depuso a instancia de ambas. De la misma manera que también confirmó la agresión protagonizada por Celestina contra Amelia la testigo, miembro de su equipo, en el acto del juicio oral. De cuyas declaraciones, (la de las dos testigos) debe resaltarse, como por otra parte suele ser bastante frecuente, que ambas fueron rotundas respecto a las agresiones que sufrieron sus respectivas compañeras, pero no pudieron precisar las agresiones que sufrieron las contrarias. Por eso en esta clase de infracciones penales en las que se produce más de una agresión entre miembros de bandas, grupos, equipos, etc., suele aceptarse como cierta la agresión que sufre cada uno de ellos como sujeto pasivo, porque viene respaldada, por partes médicos de asistencia y sanidad, pero no las manifestaciones exculpatorias, pues en estos casos, cada una de las partes tiende a no admitir su culpabilidad, aparte de que sobre tal particular les asiste el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.

La impugnación que denuncia las supuestas intervenciones o intromisiones que se atribuyen a la juzgadora, exige muy poca motivación.

Visionada la grabación del juicio no aparece ningún exceso que haya podido provocar indefensión. Desde luego que no. La magistrada ha dirigido el juicio correctamente, cuestión que, por otra parte, no puede ser objeto de debate en el presente recurso, y en ningún caso ha limitado la intervención de las partes ni el derecho de defensa, lo que no debe confundirse con que en más de una ocasión interrumpiera los interrogatorios que efectuaba la letrada de la recurrente, pues se ha podido apreciar que en la mayoría de las ocasiones era imputable a que se reiteraban las preguntas o se pretendía ahondar en aspectos irrelevantes, tales como si se sancionó por estos hechos a Celestina , si Amelia conocía o no a los integrantes del equipo contrario, si Milagros había acudido a un Centro de Salud próximo a su domicilio, o si Milagros recordaba mejor los hechos ahora que cuando denunció. Esa pregunta era irrelevante, pues ya reiteró en más de una ocasión que lo que estaba contando era lo que había sucedido, y la pregunta, en realidad, no era más que una valoración de la prueba que debería esgrimir la defensa en vía de informe. De ahí que el rechazo de las preguntas estuviera plenamente justificado.

El error en la cuantificación de la indemnización sí debe ser acogido en parte.

Es claro que en la sentencia se asigna a cada día impeditivo la suma de 60 euros y a los no impeditivos 40. A tal efecto basta con realizar la oportuna operación aritmética para comprenderlo. Por tanto, la suma concedida a favor de Milagros es correcta, al ascender a la cantidad de 760 euros. Y no se comprende por qué la recurrente llega a la conclusión de que se debería haber asignado la cantidad de 30 euros por día de curación.

Respecto a Amelia si existe un pequeño error que debe ser corregido. En los hechos probados de la sentencia se reconoce que estuvo hospitalizada un día de los trece impeditivos, por lo que es razonable que ese día se indemnice en una cantidad superior a los 60 euros, elevándolo a 100. De ahí que deba rectificarse la sentencia en el particular de la indemnización y conceder por incapacidad temporal la cantidad total de 820 euros.

Por el contrario, debe decaer la pretensión de que se indemnicen los daños morales y gastos de psicólogo.

No se ha justificado daño moral. No cabe apreciarlo en un supuesto en el que se ha acreditado que la recurrente agredió a su oponente, a la vez que ella también fue agredida. Es inasumible, como tampoco se considera suficientemente probado que las lesiones hayan producido trastornos psicológicos. Existe un informe aportado al acto del juicio, en el que se hace constar que la paciente acude por primera vez en abril de 2013. Pero lo cierto es que nada se refleja en el informe forense, que aparece datado el 30-4-2013. Por lo que, razonablemente, debería haberse traído, en todo caso, al psicólogo para que se pudiera someter a contradicción su informe, y contestar a las aclaraciones que interesaran las partes.

Por último, debe decaer la pretendida vulneración de un proceso con todas las garantías. A tal efecto se denuncia que se propuso una prueba consistente en que se dirigiera oficio a la Seguridad Social para que se acreditase la baja laboral de la denunciante, Milagros , y los días impeditivos. Esa prueba está justificadamente rechazada. Claro que sí, dese el momento en que se solicitó después de la celebración del juicio, tal y como reconoce la propia recurrente y se desprende del contenido de la providencia de fecha 17-9-2013 (f.171).

No existe ninguna norma procesal que permita proponer pruebas después de la celebración del juicio. Solo a través del correspondiente recurso de apelación, y de acuerdo con lo preceptuado en el art.790 de la LECr . Todo ello con independencia de cuando se le notificara la sentencia a las partes.

De ahí que resulte sorprendente que la recurrente siga argumentando la necesidad de la práctica de dicha prueba; cuando ni siquiera se propone expresamente en el recurso.

En cualquier caso, debe significarse lo siguiente:

1º. Que la mencionada prueba, teniendo en cuenta que el informe de sanidad de la denunciante, Milagros , aparece datado el 2-4-2013, no se haya propuesto hasta después de la celebración del juicio, es decir, 8-7-2013, y 2º, y más importante, que para que un perito médico, como es el médico forense, pueda emitir un informe de sanidad no necesita conocer de las bajas laborales o, lo que es lo mismo, los días impeditivos no necesariamente deben coincidir con las bajas laborales. Es más Siguiendo la tesis de la recurrente resultaría que solo tendrían derecho al percibo de indemnización por días incapacitantes los que se vieran impedidos para acudir al trabajo. Es inasumible. Son días impeditivos aquellos en los que el lesionado se ve seriamente limitado para el desarrollo de su vida normal.

Por tanto, se estima parcialmente el recurso exclusivamente sobre el montante de la indemnización a favor de la recurrente, que se eleva a 820 euros.

SEGUNDO.-El recurso planteado por Juan debe ser rechazado.

Argumenta dicho apelante que la denunciante ha realizado declaraciones cambiantes que ponen de manifiesto la 'imposibilidad de fundamentar una sentencia condenatoria en la declaración del perjudicado'. Pero tal argumentación no se comparte.

Al respecto, nos remitimos a lo razonado al dar respuesta al recurso planteado por la otra apelante.

No puede, por tanto, compartirse la versión de que el recurrente solo acudió a defender a su hermana Amelia y, por tanto, que debe aplicársele una eximente de legítima defensa.

No se ha acreditado suficientemente esa causa de exención de responsabilidad, cuya carga de la prueba recae exclusivamente sobre la parte que la invoca.

El recurrente sostiene una versión que solamente aparece corroborada, pero sin mayores precisiones, por Pura , pues afirmó que Juan tiró del pelo a Milagros para separarla de Amelia . Sin embargo, tiene poco sentido que si ésta se desvaneció como consecuencia del puñetazo y se encontraba en el suelo, las personas que acudieron a separar le propinaran patadas, cuando resulta que no se ha apreciado ninguna lesión más allá del traumatismo craneoencefálico leve y contusión facial orbitaria, inequívocamente compatibles con el puñetazo. A ello hay que añadir que la otra testigo, que también depuso en el plenario, y que era miembro del equipo contrario, describe unos hechos de los que se desprende que su actuación fue esencialmente vindicativa, que no defensiva, No en vano refirió que encontrándose Milagros en el suelo la cogió del pelo.

Sin olvidar que si su hermana no hubiera agredido a Milagros , lo que va muchísimo más allá de un lance del juego, carecería de sentido que sin más recibiera un puñetazo de una tercera persona, que acudió para poner fin a ello, y que lo consiguió, pues la dejó inconsciente, con lo que no era preciso seguir agrediendo, menos aún que lo hiciera la persona que había sido previamente agredida.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva relacionado por falta de motivación de la responsabilidad civil, tampoco puede compartirse. Como ya se ha puesto de manifiesto al contestar al recurso de la otra apelante, en la sentencia se alude a dos partidas diferentes. Una, para los días de curación y, la otra, para los días incapacitantes, y a través de una simple operación aritmética se puede saber cuál es la cantidad que se ha asignado por día, que, por cierto, resulta bastante baja.

Por último, y respecto a la prueba que se propuso después de la celebración del juicio, solo hay que remitirse a lo ya expuesto al contestar al recurso planteado por la otra recurrente.

En consecuencia debe confirmarse la sentencia respecto a dicho condenado, con la única salvedad que se hace en los hechos probados de esta resolución, y que obedece a un simple error, pues es indiscutible que a la persona que agredió Juan era a Milagros , no a Celestina .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan contra la sentencia de fecha 8-7-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid . Se estima en parte el recurso interpuesto por Amelia y se desestima la adhesión planteada por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, salvo en el particular de la indemnización concedida a favor de Amelia que se eleva a la suma de 820 euros.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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