Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 127/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA
Nº de sentencia: 388/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100363
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2062
Núm. Roj: SAP MU 2062/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00388/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2014 0010782
Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000127 /2014-J.A.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Casimiro
Procurador/a: D/Dª PURIFICACION CLARA MARTINEZ HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN SAN NICOLAS PEREZ
Contra: Gema
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA SALMERON NUÑEZ
Ilmos. Sres.:
Don José Luís García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 388/2014
En Murcia, a 29 de septiembre de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 45/14 , por delito de
amenazas en el ámbito familiar contra D. Casimiro , como parte apelante, representado por la Procurador
Sra. Martínez Hernández y defendido por la Letrado Sra. San Nicolás Pérez, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 127/14, señalándose el día 29 de septiembre de 2014 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2.014 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO.- El acusado, Casimiro , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, se hallaba separado legalmente desde septiembre de 2.005 de Gema , con quien tenía una hija común. Sobre las 21 horas del día 20 de enero de 2.014 telefoneó el acusado a Gema para requerirle la presencia de su hija a la mañana siguiente con objeto de llevarla a realizar unos documentos de extranjería, ya que el día anterior no lo había conseguido. En el curso de la conversación telefónica, ante la negativa de Gema , el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad psíquica de ésta e infundirle temor, le profirió la siguiente frase: 'mañana va a morir uno de los dos'.'.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros de Dª Gema , domicilio, lugar de trabajo a cualquier otro que frecuente, con abono del tiempo de vigencia de la medida cautelar (desde 22-1-14) y con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Casimiro , fundamentado, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal al estimar que los hechos no serían constitutivos del delito de amenazas del art. 171.4º del Código Penal , sino de la falta del art. 620.2º, terminando suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, se absuelva a su defendido del delito que por el que se ha sido condenado por entender que los hechos son constitutivos de la falta del art. 620.2 del Código Penal .
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 2 de marzo de 2.014, se opone a la estimación del recurso por los motivos que invoca, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Disconforme el apelante con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia formula recurso frente a la misma, solicitando su revocación invocando, como motivos esenciales de su impugnación, la errónea valoración de la prueba practicada efectuada por el Juzgador así como la indebida aplicación del tipo penal por el que se le condena, estimando que los hechos serían constitutivos de la falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal .
SEGUNDO: Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia aquellas practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, de aquellos que declaran a su presencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que, en principio, deba respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 , 1987/55 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO: Trasladada aquí la doctrina jurisprudencial indicada, esta Sala no advierte arbitrariedad o error valorativo alguno por parte del Juzgador sino, por el contrario, un juicio razonable, cabal y de inferencia lógica de la prueba personal practicada a su presencia, que funda una motivada convicción de condena que se sustenta en la testifical de la propia víctima, en la audición en el acto de la vista oral de la grabación, aportada por la perjudicada, de la conversación telefónica mantenida el día de los hechos con el hoy recurrente y en la que se vertieron las expresiones que motivan la condena y en el mismo testimonio del acusado/condenado quien, admitiendo desde el principio de su interrogatorio haber mantenido con la víctima el día de los hechos una conversación telefónica, admitiendo haber sido él quien la llamó esa tarde-noche, no negando ser su voz la que se escucha en la grabación, niega en cambio haber proferido la concreta expresión 'mañana va a morir uno de los dos' ('yo no he dicho eso', respondió a la pregunta del Ministerio Fiscal), cuando el contenido de la conversación y su relación con el previo incidente ocurrido esa mañana es claro, no hay cortes en la grabación ni intervención de terceros en la conversación, el mensaje es inequívoco y el mismo acusado, inmediatamente después a la audición en el acto de la vista de la grabación, interrogado por el Ministerio Fiscal sobre si ésa era la llamada que efectuó a su ex esposa, respondió que sí, si bien, acto seguido, niega que la amenazara a ella.
Por lo demás, el contenido del mensaje que el acusado quería hacer llegar a su interlocutora, tanto por la significación objetiva de la expresión como por el tono en la que la misma fue proferida, no deja margen a la duda interpretativa ni sobre cuál era la intencionalidad del agente: imponer su voluntad en cualquier caso y a toda costa, por la fuerza, con absoluto desprecio al parecer o la opinión de su ex pareja, a quien, tal y como resulta de la audición, en ningún momento llega a ofrecer margen alguno al dialogo (y ello pese a los intentos de la Sra. Gema -apreciables en la audición de la grabación- a rebajar el tono y agresividad de la conversación) dadas las formas con las que, desde el principio de su llamada, el acusado se dirige a ella, utilizando finalmente para ello el recurso al temor y al miedo; lo que consiguió, según testimonio de la víctima.
En suma, pretende el apelante suplir la convicción alcanzada por el Juzgador, merced a una razonada y fundada valoración de la prueba practicada, por otra valoración alternativa, claramente parcial y sesgada, que no puede ser acogida por esta Sala, pues no cuenta con refrendo probatorio alguno.
Sostiene seguidamente el recurrente, sin mayor argumentación, que los hechos, de estimarse probados, serían constitutivos de una falta del art. 620.2 y no del delito del art. 171.4 del Código Penal .
El motivo de impugnación tampoco puede ser estimado. En el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, tras abundante referencia jurisprudencial, el Juzgador, argumenta las razones que le llevan a concluir, en decisión compartida por esta alzada, por qué la expresión proferida 'es reflejo de un modo de comportarse que evidencia unos tintes machistas, de desprecio por la dignidad de su pareja...': por evidenciar el ánimo del sujeto de imponer su voluntad a toda costa y en todo caso, llegando a tal convicción tanto por las circunstancias que rodearon la llamada (invocando el previo incidente tenido esa mañana con su ex pareja que motivó la intervención policial y su decisión de imponer su voluntad a toda costa), como por el cariz en que se desarrolló la conversación telefónica ('tensa discusión telefónica con su ex mujer', 'decide zanjar violentamente la cuestión'), como por la gravedad de las expresiones que en ella profirió ('mañana va a morir uno de los dos') y el tono en que lo hizo.
Ante ello, no es posible la calificación de los hechos como una simple falta del art. 620.2 del Código Penal .
En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la Sentencia dictada.
TERCERO: Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Casimiro contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Juicio Rápido num. 45/14 -Rollo Nº 127/14-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

