Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 388/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 6727/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 388/2014

Núm. Cendoj: 41091370032014100269


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20130098256

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 6727/2014

ASUNTO: 301167/2014

Proc. Origen: Juicio Rápido 334/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

Negociado: 1C

SENTENCIA NUM. 388 /2014.

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a ocho de Septiembre de Dos Mil Catorce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 334/13 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra el acusado Pedro Miguel cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de septiembre de 2013 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal ' Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autorun delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Le impongo asimismo el pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la situación de prisión provisional de Pedro Miguel .'

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Pedro Miguel recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Pedro Miguel por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando en primer lugar error en la valoración en la valoración probatoria y luego, que se ha producido aplicación indebida del art. 468 del C.P . y el correlativo.

El delito de quebrantamiento de condena que define el art. 468 del Código Penal , precisa la existencia de una orden en ese sentido, legal y formalmente acordada por autoridad legítima en un proceso civil o penal, en que está legalmente previsto tal medida.

En segundo lugar, es necesario que dicha resolución se ponga en conocimiento del afectado, haciendo saber la obligación que se le impone, consistente en la prohibición de acercarse o comunicar y por último que se contravenga dicha prohibición.

En el caso de autos, pese a los esfuerzos del Letrado del acusado, para negar la concurrencia de los requisitos del tipo, es claro que los mismos concurren puesto que, según obra en la documental incorporada a la causa por Auto de 15 de Abril de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Ciudad , se impuso al Acusado la medida cautelar de alejamiento a una distancia no inferior a 500 metros de su madre Sonia y su domicilio sito en el nº NUM000 de la BARRIADA000 de Gelves, y de comunicarse con la misma por cualquier medio.Por Auto de 12 de Junio el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Ciudad, impuso la prohibición de aproximación a la localidad de Gelves, con apercibimiento de incurrir en el delito de quebrantamiento y de adopción de la prisión preventiva en caso de imcumplimiento y, a pesar de ello el día, 1 de agosto de 2013 el acusado fue detenido cuando se encontraba en el interior del domicilio de la madre.

Los Autos fueron puesto en conocimiento del acusado, éste conocía su contenido, pero mantiene que fue al domicilio a requerimiento de la madre porque su padre estaba moribundo y estaba acompañando a su madre des hacía un mes.

Respecto a la actuación típica de quebrantamiento de la medida, no cabe duda que se ha producido, pues como consta en el relato de hechos probados, que debe ser mantenido por las razones que expondremos, el acusado el día 1 de agosto de 2013 se encontraba en el salón de la vivienda de la madre. El hecho no ocurre en un momento episódico, transitorio o de breve duración y siempre justificado, sino que su presencia es advertida por la Guardia Civil por llamada de tercero, a pesar de que, como hemos expuesto, el acusado conocía la prohibición de acercarse a su madre y a la localidad de Gelves y las consecuencias de su incumplimiento. Por tanto, no cabe sino concluir que concurren todos los elementos del delito, pues se han vulnerado las medidas acordadas en la resolución judicial.

SEGUNDO.- No se advierte vulneración del principio de presunción de inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza 'iuris tantum', y conseguir la condena se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada 'in facie iuris', no solo por razón de la inmediación, sino por la contradicción y debiendo haberse consignado los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental. Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de Octubre , 44/1987, de 9 de Abril y 177/1987 de 10 de Noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio que es la vista oral. En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , luego reiterada en SSTC10/93 , 153/97 y 86/99 , ese Tribunal, al igual que el T.S. en sentencia 14-10 - 2000, entre otras, vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad .

En el presente caso la versión ofrecida por el acusado escuchado en la vista oral no resulta creíble, por las razones que expone el Juzgado y damos por reproducidas porque compartimos el razonado y lógico discurso empleado.

TERCERO.-Como hemos expuesto, la condena esta sustentada en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 que explican como reciben la llamada, se dirigen la domicilio de Sonia madre del acusado, le abre la puerta y en el interior de la vivienda, en concreto en el salón encuentran al acusado. Pedro Miguel da una explicación o justificación de su presencia consideradas increíbles por el Juez de instancia, como así razona en la sentencia, Ante tales datos es la valoración del Juzgador la que debe prevalecer pues es el encargado del enjuiciamiento. El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de la Guardia Civil que a la versión ofrecida por el recurrente, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia TC. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

El juzgador, como decimos, ha restado credibilidad al testimonio del acusado y ha dado credibilidad a la versión ofrecida por la GC; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones de los Guardias Civiles y los razonamientos expuesto por el Juzgador.

A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible, como hemos expuesto con anterioridad, la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'. En el presente caso, no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto los Guardias Civiles se muestran rotundon y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente.

En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

CUARTO.-Respecto a la carencia del elemento subjetivo ( el acusado conocía la vigencia pero no tuvo intención de quebrantarla la medida cautelar), no pueda ser atendible, salvo como mera excusa de inculpabilidad esgrimida en el legítimo derecho de defensa, pues la los documentos folio 21 y ss acreditan la vigencia de las medidas quebrantadas. No es excusa alguna que la víctima requiera tu presencia porque la orden que violas y quebrantas con tu conducta fue dictada para proteger no solo a la victima sino intereses generales de la sociedad. En este sentido, conviene precisar que el bien jurídico que protege el artículo 468 del Código Penal viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales. De ahí que numerosos pronunciamientos dictados por el Alto Tribunal ( STS de 19 de enero de 2007 ) establezcan que la vigencia del bien jurídico protegido no queda empañada siquiera por el consentimiento o anuencia de la persona protegida, al considerar que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que, establece dicha sentencia, tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la persona protegida, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que protege el precepto.

Por último, en el orden a desestimar el recurso convine traer a colación la Doctrina Murray, sentada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra Reino Unido ) y acogida el Tribunal Constitucional que, en su sentencia de Pleno 155/2002, de 22 de julio, postula:' En circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.

En idéntico sentido, también el Tribunal Supremo, en sentencias como la 751/2003, de 28 de noviembre, establece:' Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

En el presente caso, el acusado en la vista oral mantuvo que fue a casa porque su madre lo llamó y se quedó en el domicilio para que no estuviera sola, pero esta manifestación ni siquiera es corroborada por la madre, consta medida cautelar impuesta y no consta en modo alguno retirada de denuncia ni anulación de la medida que se que incumple de modo flagrante e injustificado, por lo que en estos extremos la sentencia debe ser confirmada porque no se aprecia error probatorio, vulneración de precepto legal y cumplirse los tres requisitos del tipo que se mencionan en el recurso.

QUINTO.-Por lo que respecta al recurso interpuesto por la defensa de Pedro Miguel respecto a la no aplicación de la atenuante de drogadicción, conviene precisar que como enseña una constante y pacífica jurisprudencia (por todas STS 25-4-2001 ), las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan fundadas como el hecho mismo en la declaración probada, por lo que no cabe denunciar como indebida su inapreciación si aquélla permanece, como en el presente caso ocurre, no probada. A mayor abundamiento, es Doctrina Jurisprudencial reiterada expuesta entre otras en STS 26-3-2001 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de la atenuante del art. 21.2 del CP , ni mucho menos de la eximente del art. 20.2 del C.P . No se puede apreciar la exención ni modificación de responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la eximente o atenuante porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación por esta causa ha de resolverse en función de la imputabilidad, esto es, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Por tanto los supuestos de adicción que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuante, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la drogodependencia. (En este sentido S.T.S. 1595/2000, de 16 de octubre ).

En el presente caso no constan informes de centros asistenciales que acrediten drogadicción del acusado. No negando la condición de toxicómano alegada por su representación procesal, es claro que no consta que al tiempo de ocurrir el hecho reunieran la condición de grave adicción. Se desestima en consecuencia la posibilidad de la aplicación de la eximente o atenuante de drogadicción al no darse los requisitos validos exigidos jurisprudencialmente para consideración de tales circunstancias.

Se confirma la sentencia y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal núm. 5 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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