Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 388/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 488/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 388/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100459


Encabezamiento

SENTENCIA388/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

Dª. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En Almería a 28 de septiembre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 488/2014, el Juicio Rápido nº 291/14, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería por delitos de Amenazas leves en el ámbito familiar y otro de Malos Tratos, siendo parte apelante el acusado D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge y dirigido por la Letrada Dª. Francisca Castaño Gallardo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'Que Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado unido sentimentalmente con María Esther . Desde hace algún tiempo la relación entre la pareja se ha ido deteriorando, hasta que en la mañana del 3 de junio de 2014, encontrándose en la carretera de Alicún de Roquetas de Mar, le quiso quitar el móvil, y al no conseguirlo le dio varios golpes en la espalda, causándole lesiones de las que se recuperó a los cinco días, con dos de impedimento.

No consta que en ese momento la amenazas también'.

TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eleuterio como autor de un delito ya definido de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercarse o comunicarse con María Esther en cualquier forma, tiempo y lugar, nunca a menos de 100 metros, durante dos años, y prohibición al derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, con indemnización a la perjudicada María Esther de la suma de 240 más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por ésta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia .

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de amenazas leves que se le acusa, con delcaración de oficio de las costas procesales '.

CUARTO .-Por la representación procesal del acusado D. Eleuterio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino.

QUINTO .-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal, parte apelada, el cual impugnó el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y señalándose el día 28 de septiembre de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado D. Eleuterio por un Delito de Malos Tratos , se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia apelada y la correspondiente absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, y con carácter subsidiario, se le imponga la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, e indemnización de un día impeditivo.

El recurrente sustenta su impugnación, fundamentalmente y en síntesis en la absoluta disconformidad con los hechos probados de la sentencia, en cuanto alega que la relación sentimental mantenida entre la Sra. María Esther y el acusado ha sido intermitente, por lo que la parte considera que se vislumbra un móvil espurio en el testimonio de la misma, lo que por tanto entiende que resta validez a la única prueba de la agresión sufrida. De la misma forma, aduce que no ha quedado acreditado que el día 3 de junio de 2014, el acusado agrediera a la Sra. María Esther , a la que tan solo intentaba quitarle el móvil, como ella misma reconoce, llamando la atención la recurrente, en el sentido de que pese a que los hechos denunciados supuestamente sucedieron en la calle, a plena luz del día y en una zona transitada, no existe ni un solo testigo que, junto a la Sra. María Esther corrobore la realidad de los mismos. Entiende la parte, que resulta inverosimil que nadie viera como supuestamente, el acusado golpeaba a la Sra. María Esther . Según el propio Policía Local que elabora el atestado, nadie refirió que viera los supuestos golpes propinados, ni siquiera el Guarda de Seguridad del Edificio de Servicios Sociales, que estaba en la puerta. A lo anterior, adiciona el recurrente, que la propia denunciante reconoce que días antes de los hechos, el acusado fue víctima de un atropello en un paso de peatones, en el que resultó afectado especialmente el brazo derecho, entre otras partes del cuerpo, y afirmando la denunciante que, fue precisamente con el brazo derecho, con el que supuestamente le golpeó , lo que entiende que resulta igualmente inverosímil.

Manifiesta la parte que, resulta poco creíble, que una persona convaleciente de un atropello, que apenas podía andar, tenga fuerza suficiente para propinar golpes en la espalda. Insiste en que el testimonio de la Sra. María Esther , no tiene la contundencia, ni la credibilidad necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y que tampoco ha quedado acreditado que el acusado tuviera intención de golpear a la Sra. María Esther , requiriéndose en éste tipo de delitos un dolo directo, encaminado a lesionar a la víctima, lo que considera que en este, caso no concurre y solo se produce un pequeño forcejeo al querer quitarle el móvil, dándose el contacto a nivel de las manos.

En segundo termino y para el caso de que no se admitiera la tesis principal,alega la parte que ha de quedar claro que respecto a las supuestas lesiones en la espalda, el parte médico de urgencias solo refiere que se causó una erosión y eritema en la región dorsal derecha, con pronóstico leve, sin que la parte entienda como esas dolencias de carácter absolutamente leves, se derive una curación de cinco días, con dos impeditivos. Entiende que de dichas lesiones en todo caso se tardaría en curar, a lo sumo un día, con carácter de no impeditivo reduciéndose el importe de la indemnización, a la de un día no impeditivo. Asimismo añade que a nivel penológico se ha conculcado el principio de proporcionalidad, puesto que el art. 153.1 del CP , contempla la pena de prisión de seis meses a un año o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, habiéndose impuesto al acusado la pena de seis meses de prisión cuando existía también la posibilidad de imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, reitera que los hechos han de tener la consideración de leves y además el acusado carece de antecedentes penales computables, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad debiera de haberse impuesto al acusado en todo caso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en cuanto la pena no puede tener un carácter de reproche, sino que debe buscar la reinserción y la reeducación.

SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, en cuanto al primer motivo de recurso, que en definitiva y aunque así no lo exprese se funda en el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, se ha de tener presente que, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Asimismo conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 1995, 5381) que afirma en relación con la prueba testifical que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 1998, 3820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 4766 ) , y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8792) -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 1998 , 25 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988, 223 ) , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 1992 , 10229) , 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 , 1759) , 16 de abril de 1994 (RJ 1994, 3333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996, 150) -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 1994, 3340) - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio». A todo lo anterior ha de añadirse, que tal y como viene declarando también con carácter reiterado el Tribunal Constitucional, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( STC 157/1995, de 6 de noviembre (RTC 1995,157) citando Sentencias del mismo Tribunal 76/1990 , 138/1992 y 102/1994 .

TERCERO.-Partiendo de la anterior jurisprudencia, y aplicando la misma al supuesto de autos, en modo alguno puede reconocerse la razón a la parte apelante, en cuanto que examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, sustancialmente, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. María Esther , víctima de los malos tratos denunciados.

Es sabido que la Jurisprudencia es unánime al estimar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia como poníamos de manifiesto en el fundamento anterior, que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones. A mayor abundamiento se ha de reseñar que el propio Tribunal Supremo tiene declarado en SS de 20 de julio de 2006 (RJ 2006,9333) que: ' conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19 de diciembre de 2003 (RJ 2003,8865), que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

CUARTO.-En el caso de autos, resaltaremos que el Juzgador de Instancia analizó con detenimiento la presencia de los requisitos en el testimonio de la víctima argumentando, en síntesis: que el testimonio que la víctima ha ofrecido en todo momento , es contundente, claro y sin contradicciones que hacen absolutamente creíble la versión que mantiene la parte acusadora, que en parte dichas declaraciones son reconocidas por el acusado, cuando indica que pretendía quitarle el móvil a la denunciante, y que las declaraciones son ciertas , sobre todo en cuanto a los golpes que le da en la espalda, y en otras partes del cuerpo cuando no accede a darle su móvil, añadiendo el juzgador la existencia de un parte médico de primera asistencia y un informe médico que avala la existencia de las lesiones. Tales razonamientos una vez reexaminadas las actuaciones y visionado el correspondiente soporte audiovisual, se comparten por la Sala de forma plena.

Los alegatos de la parte en cuanto a la existencia en la víctima de motivo espurio, por haberse mantenido una relación sentimental intermitente, la inexistencia de testigos que presenciaran los hechos, haber sido víctima el acusado de un atropello en el que resultó afectado el brazo derecho, por lo que considera que el mismo no tenía fuerza suficiente para propinarle a la víctima supuestamente golpes en la espalda, en modo alguno pueden ser compartidos por la Sala para estimar la existencia de un error en la valoración probatoria, en tanto que se constata tanto por la documental aportada a las actuaciones, como por el visionado del soporte videográfico que, es el propio acusado quien reconoce que llevaba con la víctima nueve meses de relación (minuto 1'28 del CD), igualmente reconoce que cuando ella se echó al suelo, él se echó encima de ella intentando quitarle el móvil (minutos 2'10 del CD), después afirma que habían cortado unas tres o cuatro veces, sin embargo la víctima solo alude a que había sido pareja sentimental del acusado (minutos5'54 del CD), en modo alguno puede interpretarse móvil espurio el hecho de haber sido pareja sentimental, aún admitiendo la tesis huérfana de prueba del acusado de que habrían cortado unas tres o cuatro veces en el transcurso de la relación, pues la denunciante, es tajante y reiterada en la afirmación de que el acusado, quería quitarle el móvil y llevarla a su casa (minutos 7'08 y 9'19 del CD). Luego en modo alguno, puede estimarse la existencia del móvil alegado. Tampoco cabe el argumento deducido de la inexistencia de testigos, pues precisamente el juzgador se basa de acuerdo con los parámetros razonables establecidos jurisprudencialmente en el testimonio de la víctima, que no puede dejar de resultar creíble por el hecho de que el acusado sufriera un atropello la semana anterior a los hechos, que en modo alguno impiden los golpes propinados a la denunciante, y cuya actividad probatoria como hecho impeditivo o extintivo corresponde probarlo a la defensa y no a la acusación. Resultando la corroboración periférica de los daños sufridos, constatada tal y como refleja el juzgador de instancia, por la vía del parte médico de urgencia emitido el mismo día y obrante al folio 18 de las actuaciones, así como al informe forense también obrante en las actuaciones, en el que constan las lesiones que el juzgador hace constar en los hechos probados, por lo que una distinta valoración por parte del recurrente, que además en ningún momento impugnó, ninguno de los dos documentos deviene ahora extemporanea, pudiendo perfectamente si a su derecho convenía haber interesado prueba pericial en relación con dicho extremo, actividad que no realizó Asi, tal y como viene declarando con carácter reiterado la jurisprudencia, el testimonio de la víctima es suficiente para enervar la presunción de inocencia, ha de concluirse con el juzgador de instancia que es un testimonio persistente y firme, sin contradicciones, pues la misma efectivamente reconoce que el acusado había sufrido un atropello la semana anterior, no obstante lo cual le golpeó con el brazo derecho, explicando de forma coherente, que fue en ese lado porque ella se encontraba a la derecha . Todo lo cual determina la desestimación del motivo deducido al verificarse el análisis lógico y razonable del juzgador en relación con la prueba practicada.

QUINTO.-En relación con el motivo deducido con carácter subsidiario de entender conculcado el principio de proporcionalidad de la pena, al entender que debía haberse impuesto la de trabajos en beneficio de la comunidad, se ha de poner de manifiesto con carácter previo que, el principio de proporcionalidad tiene rango constitucional, habiéndolo vinculado el Tribunal Constitucional con la exigencia de que la dignidad de la persona humana y los derechos que le son inherentes constituyan el fundamento del orden político y de la paz social ( art, 10 CE ( RCL 1978, 2836 ) ). Dicho principio, en primer lugar se presenta como una exigencia de idoneidad: la pena que se imponga debe ser la más idónea para cumplir con los fines de prevención del delito; en segundo lugar, se rige por el principio de necesidad que somete al sistema penal a la intervención mínima; y, por último, se manifiesta en sentido estricto, procurando que las consecuencias jurídicas del delito guarden proporción con el delito cometido (MAPELLI CAFFARENA). Sentado lo anterior, se constata que se ha impuesto al acusado la pena de seis meses de prisión correspondiente al delito de malos tratos previsto y penado en el art. 153.1 del CP , siendo esta la duración mínima de dicha pena, debiendo llamar la atención a la parte recurrente en que corresponde al juzgador la decisión, sobre la aplicación de dicha pena de prisión o la de su alternativa -trabajos en beneficio de la comunidad-, pena que no puede imponerse sin el consentimiento del penado ante el órgano judicial, el cual ha de ser: expreso, personal y previo a su imposición ( SAP, Sec. 27ª 4-9-2006 (JUR 2007, 338841) ), habiendo escogido el juzgador, dentro del margen de discrecionalidad de que dispone, la pena privativa de libertad, pena ésta de prisión que, por otro lado, se justifica en abstracto tanto desde la perspectiva de las teorías utilitaristas o de la prevención general negativa (efecto disuasorio), como desde la prevención general positiva o integradora (función pedagógica), así como desde la perspectiva sistémica (LUHMAN), al refirmar la vigencia de la norma (en este caso de los principios y fines que inspiran la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre ( RCL 2004, 2661 y RCL 2005, 735) ), tratándose de una pena puntual ('punkstrafe') 'adecuada a la culpabilidad' (SCHÜNEMAN). Todo lo que antecede, conduce a la desestimación del citado motivo del recurso, el cual ha de decaer, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, la cual se mantiene en su integridad.

SEXTO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de la alzada, en relación con ambos recursos.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Eleuterio contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2014 por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido nº 291/14 , de que deriva la presente alzada DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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