Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 388/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 233/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 388/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo:233/14
Pct. Abr:256/12
Juzgado Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ.
En la ciudad de Barcelona, a 25 de marzo de 2015.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 233/14, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 256/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas; siendo parte apelante Jose Ignacio representado por el Procurador D/Dña. Patricia Sande Sucarats y asistido por el Letrado D/Dña. Antonio Roig Pallarés y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 25 de junio de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Jose Ignacio como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con el artículo 390.1 y 74 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del código penal , sin la concurrencia de circunstanciaas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiún meses de prisión y nueve meses multa en cuota diaria de seis euros.
Segundo.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ignacio , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en la que se condenara al recurrente como autor de un delito de falsedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica muy cualificada de confesión.
Tercero.-Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
UNICO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Defiende el apelante que las falsedades que asientan la condena del recurrente se cometieron en unidad de acción, circunstancia que -a su decir- justifica la revocación del delito continuado de falsedad declarado en la instancia.
Su pretensión no puede ser atendida en esta alzada, habida cuenta que la realización de los documentos falsarios que asientan su condena no cuenta con la unidad espacial y temporal que el recurso proclama. Si bien es cierto que el acusado obtuvo el Certificado de Registro como Ciudadano de la Unión con la exhibición de un pasaporte falso y que en esa misma fecha obtuvo su número de afiliación a la seguridad social, debe destacarse que ambos documentos se alcanzaron como consecuencia de la tramitación de diferentes expedientes y en administraciones distintas (Registro de Extranjeros de la Comisaria Local de Sant Feliu de Llobregat y Tesosería de la Seguridad Social de esa misma localidad, respectivamente); resultando además:
a. Que la continuidad delictiva se asienta también en la realización en meses sucesivos de dos contratos de trabajo, los cuales tiene la consideración de documento mercantil en la medida en que todas las representaciones gráficas del pensamiento, merecen tal consideración si plasman o acreditan la celebración de contratos con finalidad de preconstitución probatoria ( STS de 8 de noviembre de 1990 ).
b. Que la continuidad se configura además por la previa realización falsaria del pasaporte, para cuya confección el acusado aportó su propia fotografía y (evidenciando un inter criminal bien alejado en tiempo y espacio de los hechos primeramente descritos) que el acusado admite haber sido manipulado y enviado desde Lituania.
SEGUNDO.-Respecto del delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del código penal , debe estimarse el recurso interpuesto por el apelante, ante la superficial valoración probatoria en la que se asienta la condena.
La prueba pericial refleja (f. 84) que el pasaporte analizado ha resultado manipulado 'por la sustitución de la imagen fotográfica y cambios en los datos de personalización del titular'. No aclara la prueba pericial si los datos de personalización que se dicen alterados se limitan al nombre que -en letra minúscula- obra al pié de la fotografía (para hacer así coincidir ese elemento con el resto de datos obrantes al documento original) o si se consideran manipulados todos los datos de identidad obrantes en la página de identificación del pasaporte. En todo caso, en tal coyuntura probatoria, debe observarse que corresponde a la acusación la prueba de que sea real la identidad asumida por el acusado y no meramente supuesta, sin que tal prueba se alcance en el modo expresado y sin que pueda admitirse que pueda completarse con la información obrante al atestado, no sólo porque las afirmaciones que éste contiene son precisamente el objeto de la prueba de este juicio ( art. 297 LECrim ), sino porque se limitan a afirmar que el pasaporte a nombre de Doroteo está denunciado como extraviado o sustraído por el Sr. Lucio , proyectando así la duda de si la referencia policial al nombre de Doroteo es al nombre -que pudiera ser falsificado- que constaba en el pasaporte presentado en los expedientes administrativos españoles que investigaron o si es precisamente el nombre con el que se emitió oficialmente el pasaporte por las autoridades lituanas y cuya desaparición se denunció.
TERCERO.-Igualmente insustancial es el argumento con el que la sentencia de instancia rechaza la atenuante analógica de confesión reclamada por el acusado. La pretensión defensiva -reproducida en la alzada- fue la de concurrir una atenuante analógica del artículo 21.7, en relación con la atenuante de confesión del artículo 21.4. Con esta misma configuración se analiza su concurrencia en la sentencia de instancia, por lo que no se acierta a comprender que la única razón que se esgrima para su denegación sea la de que 'cuando el acusado reconoce y confiesa los hechos el procedmiento ya se había dirigido contra el mismo'.
La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que la circunstancia de confesión del artículo 21.4 del CP precisa de varios elementos, cuales son: 1) Que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; 2) Que la confesión sea veraz y 3) Que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendido por tal, también las diligencias preprocesales abordadas por la Policía), se dirige contra él.
No obstante la jurisprudencia ha relativizado este requisito cronológico, admitiendo analógicamente -y en eso se asienta el pedimento del acusado- la eficacia atenuatoria de la que viene a denominarse confesión tardía; esto es, la confesión que produciéndose después de arrancada la actuación policial o judicial, se muestra útil en orden al esclarecimiento del objeto del proceso penal. Si la confesión pierde su capacidad atenuatoria cuando es meramente aparente ( por producirse en situaciones en las que ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad), despliega contrariamente sus efectos en aquellos casos en los que es la aceptación de los hechos la que permite alcanzar la acreditación de los mismos o la que facilita una investigación que de otro modo se hubiera mostrado compleja. La atenuación se asienta así en que esta confesión, por más que venga retrasada respecto al momento legalmente previsto, entraña una conducta que facilita la labor de la justicia y que revela además una menor necesidad de pena al suponer una aceptación del mal realizado y una colaboración en el retorno a la situación de vigencia efectiva del ordenamiento jurídico, ( SSTS 9 de febrero , 12 de marzo o 23 de junio de 2004 y 28 de septiembre de 2005 entre otras muchas).
Y este es el caso en el que nos encontramos, habida cuenta que el procedimiento se asienta en un documento que fue aportado voluntariamente por el propio acusado y que el reconocimiento por éste de su intervención en los hechos, ha descargado de la necesidad de hacer una indagación testifical y pericial sobre la intervención del acusado en cada uno de los expedientes y contratos en los que el pasaporte fue utilizado. No obstante, debe observarse que la realidad delictiva se había detectado por la denuncia de sustracción del pasaporte y que era explicita la responsabilidad del acusado en la medida en que había desplegado una actividad laboral continuada bajo esa identidad. De ese modo su confesión, habiendo facilitado la persecución y sanción de los hechos, no puede ser declarada como determinante en el resultado del proceso, impidiendeo con ello la apreciación como muy cualificada reclamada por el apelante.
CUARTO.-Es también vacua la denegación de la atenuante de dilaciones indebidas. Ni la parte reclama su apreciación como muy cualificada como la sentencia aduce, ni se entiende porqué no apreciar esa intensidad puede justificar una denegación completa.
El término «dilaciones indebidas» constituye un concepto indeterminado y su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios ( STS 28.12.99 ), como son la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en ese período temporal, el interés que arroga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la conducta de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles en ese partido judicial.
En una primera concrección de la cuestión debatida, el pleno no jurisdiccional de 12 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona establecía que 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'; añadiendo que 'En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años'.
En tal consideración, visto que el recurrente no reclama su apreciación como muy cualificada -por más que conceptualmente fuere factible-, es evidente que la paralización del proceso por tiempo de casi dos años supera el tiempo que este Tribunal considera para la apreciación de la misma.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Barcelona en fecha 25 de junio de 2014 y en Procedimiento Abreviado número 256/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar y revocamos lo dispuesto en la mentada resolución, condenado a Jose Ignacio como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento público y mercantil del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.1 y 74 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de once meses de prisión y multa por tiempo de seis meses en cuota diaria de seis euros. Todo ello declarando como declaramos de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
