Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 388/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 84/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 388/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100271


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 84-2015

JUICIO DE FALTAS Nº 1582-2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 388/2015

En Girona, a 1 de julio de 2015 .

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25-2- 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 1582-2014, seguido por una presunta falta de lesiones causadas por imprudencia, habiendo sido parte apelante D. Maximino y la entidad 'Generali Seguros', representados por la procuradora Dñª. Mercé Canal Piferrer y asistidos por el letrado D. Miquel Camós Colom y parte apelada D. Jose Ignacio , representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistido por el letrado D. Santiago Soler i Colomé.

Antecedentes

RIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Maximino como autora de una falta de lesiones por imprudencia grave del artículo 621. 1 C.P .. a una pena de multa de cuarenta días de duración con una cuota de seis euros diarios.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Maximino y a la compañía Aseguradora Generali Seguros a indemnizar de forma solidaria a Jose Ignacio en la cantidad de 54461, 82 euros, todo ello con los intereses del art 20L.C.S para la Aseguradora desde la fecha de producción del accidente

Las costas se imponen a Maximino y a la compañía Aseguradora Generali Seguros.'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Maximino y de la entidad 'Generali Seguros', con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, con la sola modificación de entender suprimida la expresión '... de tal manera que no dejaba espacio para que pasara la bicicleta' y de entender sustituida la frase 'A fin de evitar la colisión Jose Ignacio frenó la bicicleta, perdiendo el control de la misma, y cayendo al suelo. No resulta probado que Jose Ignacio fuera a una velocidad excesiva al conducir la bicicleta' por la dicción 'A fin de evitar la colisión Jose Ignacio frenó la bicicleta, con la que circulaba a una velocidad excesiva e inadecuada para las características de la vía, perdiendo el control de la misma y cayendo al suelo'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que procede la revocación de la sentencia dictada en fecha 25-2-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en el Juicio de Faltas nº 1582-2014 por los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la valoración de la prueba, respecto de la responsabilidad penal del denunciado.

B.- Irrelevancia penal de los hechos enjuiciados.

C.- Subsidiariamente, concurrencia de culpas.

D.- Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba y en el cálculo de las responsabilidades civiles.

SEGUNDO.- Debemos acoger en esta alzada la pretensión absolutoria deducida por la parte recurrente, con carácter principal, en su escrito impugnatorio, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Que es doctrina jurisprudencial reiterada la que mantiene que con carácter general y puramente teórico podemos decir que la imprudencia, en los distintos grados contemplados por el ordenamiento jurídico penal, exige la concurrencia de diversos elementos, que son: a.- un elemento dinámico, consistente en una conducta humana, activa u omisiva, no dolosa, productora única o coadyuvante con otra u otras, en relación causal, de un resultado dañoso para el bien jurídico protegido penalmente; b.- un elemento de culpabilidad, relativo a la omisión del cuidado por un actuar indolente del sujeto activo que da lugar a cierta falta de diligencia y un defectuoso funcionamiento del intelecto, ya que no tiene en cuenta el posible resultado pese a su previsibilidad; y, c.- un elemento antijurídico, referido a la infracción de determinados deberes impuestos por las normas generales de convivencia social o humana o exigidos por las específicas que rigen determinadas actividades.

Nuestro derecho positivo no contempla módulos legales para la graduación de la culpa por lo que es el órgano judicial el que ha de proceder con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando los elementos internos de previsibilidad y la diligencia con base en el intelecto y la voluntad, no olvidando que para dicha delimitación no puede seguirse única y exclusivamente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana; en base a ello se estima que la imprudencia grave, antes calificada de temeraria, supone la eliminación de las más elementales normas de precaución que determina un fatal acontecimiento en la ordinaria perspectiva de previsibilidad y prevenibilidad, concurriendo asimismo la infracción del deber de cuidado objetivo que le era exigible al sujeto activo, y descendiendo desde esta base llegaremos a los supuestos de culpa leve con o sin infracción de reglamentos y culpa levísima ( SSAP de Girona, Sección 3ª, de 21-1-2000 , 17-3-2005 , 10-5-2005 y 21-9-2005 );

B.- Que en la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: ' De las diligencias practicadas ha resultado acreditado que el día 21 de julio de 2014, sobre las 18.40 horas, Jose Ignacio circulaba conduciendo una bicicleta por la carretera que lleva de St. Medir a la Sarrià de Dalt, por el carril destinado al sentido Sarrià de Dalt.

Por la misma carretera y en sentido contrario, circulaba un camión Mercedes Benz, matrícula .... VTD , conducido por Maximino . Dicho camión tiene una masa máxima autorizada de 18 toneladas, cuando en dicha carretera está restringida la circulación a cualquier vehículo con una masa superior autorizada a 16 toneladas, por lo que el camión no podía circular por dicha carretera.

Debido a la amplitud del camión, a la estrechez de la vía y a que la zona dónde se produce el accidente es una zona de curvas, el camión ocupaba en su circualación gran parte de la calzada, invadiendo el carril contrario.

En un momento determinado Jose Ignacio , yendo en bicicleta, percibió el camión conducido por Maximino , el cual iba ocupando casi toda la amplitud d ela calzada, de tal manera que no dejaba espacio para que pasara labicicleta. A fin de evitar la colisión Jose Ignacio frenó la bicicleta, perdiendo el control de la misma, y cayendo al suelo. No resulta probado que Jose Ignacio fuera a una velocidad excesiva al conducir la bicicleta.

A consecuencia de la caída Jose Ignacio , de 51 años, de edad, sufrió politraumatismo, traumatismo craneoncefálico, dos heridas incisas en región frontal y fracturas del macizo superior (del techo y de la cara medial de la orbita derecha; del seno maxilar izquierdo y de la cara lateral izquierda del seno esfenoidal), que requirieron de tratamiento médico para su sanación. Dichas heridas tardaron en curar 6 días de estancia hospitalaria, 54 días impeditivos, quedando como secuelas las siguientes: sistema ocular, función oculomotriz, diplópia en parte inferior del campo visual (10-209 en grado máximo, dos cicatrices de 1, 5 y 2 centímetros de longitud respectivamente, horizontalmente, localizadas en la región frontal derecha, de coloración rosada y sin características patológicas.

Asimismo resulta acreditado que Jose Ignacio tuvo unos gastos médico-farmacéuticos de 237 euros y de 584, 65 euros en concepto de daños materiales y que a consecuencia del accidente tiene una incapacidad permanente parcial para el desempeño de sus actividades.'

C.- Que los hechos probados precedentemente transcritos han sido aceptados en esta alzada con la sola modificación de entender suprimida la expresión '. ..de tal manera que no dejaba espacio para que pasara la bicicleta' y de entender sustituida la frase ' A fin de evitar la colisión Jose Ignacio frenó la bicicleta, perdiendo el control de la misma, y cayendo al suelo. No resulta probado que Jose Ignacio fuera a una velocidad excesiva al conducir la bicicleta' por la dicción 'A fin de evitar la colisión Jose Ignacio frenó la bicicleta, con la que circulaba a una velocidad excesiva e inadecuada para las características de la vía, perdiendo el control de la misma y cayendo al suelo '. Para alcanzar tal decisión la Sala ha tenido en cuenta en cuenta:

C1.- Que, si bien es cierto que se reputa como probado que D. Maximino circulaba el día de autos conduciendo un camión con una masa máxima autorizada de 18 toneladas por una carretera que restringía la circulación a cualquier vehículo con una masa máxima autorizada de 16 toneladas y que, debido a la amplitud del camión, a la estrechez de la vía y a las curvas existentes en el lugar, el camión ocupaba en su circulación gran parte de la calzada, invadiendo el carril contrario, no lo es menos que es un hecho no controvertido entre las partes litigantes que el camión no llegó a impactar contra la bicicleta conducida por D. Jose Ignacio , sino que fue este último quien para evitar la colisión frenó la bicicleta perdiendo el control de la misma y cayendo al suelo;

C2.- Que no podemos considerar probado que el camión referido en autos 'no dejaba espacio para que pasara la bicicleta'puesto que esta es una afirmación del denunciante que resulta contradicha por la fotografía obrante al folio 22 de la causa en la que se aprecia, en la posición final de los vehículos implicados, un reducido espacio de la calzada por el que hubiera podido pasar la bicicleta de haber seguido ambos vehículos su normal trayectoria;

C3.- Que el Juzgador de Instancia ha considerado como probadas las características de la carretera y la señalización existente en la misma atendiendo a los datos objetivos que constan en el atestado policial obrante en autos, pese a que dicho atestado no fue ratificado en el acto del juicio por los agentes actuantes, por lo que consideramos necesario que por las mismas razones por las que se consideran acreditados dichos extremos fácticos que integran la prueba de cargo también se reputen probados aquellos extremos fácticos de naturaleza objetiva que constan en el mismo atestado y que acreditan que el denunciante circulaba a una velocidad excesiva e inadecuada para las características de la vía, lo que incidió de forma relevante en la causación del accidente enjuiciado. Véase en tal sentido que en el atestado policial se hace constar expresamente que el denunciante circulaba en su bicicleta bajando una pendiente pronunciada de la carretera (folio 9), que en su caída dejó unas marcas de arrastre de 4'9 metros y de 0'5 metros de longitud (folio 10) y que la bicicleta quedó a más de 17 metros del lugar en el que D. Jose Ignacio intentó parar cuando vio el camión (folio 11), razón por la que los policías actuantes vinieron a calificar como una de las causas directas del accidente que 'En el cas que ens ocupa el ciclista hauria d'haver circulat a una velocitat que li hagués permès aturar la bicicleta sense caure ni col lidir amb el camió' (folio 15); y

C4.- Que tales conclusiones coinciden plenamente con las manifestaciones que se recogieron en el atestado policial de un testigo presencial de los hechos, D. Hermenegildo , quien, por razones que se ignoran, no fue llamado a juicio (folio 29), pero cuyas manifestaciones pueden ser valoradas al tratarse de prueba de descargo;

D.- Que es por ello por lo que atendiendo, primero, a la concreta entidad de la conducta imprudente que se achaca a D. Maximino , segundo, a que el resultado lesivo no se produjo por la colisión del camión y de la bicicleta, y tercero, a que el accidente fue el resultado de la concurrencia de dos con-causas de similar entidad, habremos de concluir que nos hallamos ante una mera imprudencia civil cuya atipicidad penal determina el dictado en favor del denunciado de una sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables;

E.- Que, a meros efectos dialécticos, debemos resaltar que los hechos que se declararon probados en la sentencia de la instancia no integraban los perfiles del tipo de una imprudencia grave, tal como erróneamente sostiene el Juzgador de Instancia, sino que constituían una imprudencia leve, razón por la que debieron ser calificados como una falta del art. 621.3 CP , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, en el que se establecía lo siguiente: 'Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días'; conducta que en la actualidad también se ha convertido en atípica en aplicación de la Disposición derogatoria única de la LO 1/2015, de 30 de marzo, que ha entrado en vigor en fecha 1-7-2015, en la que se establece que ' 1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal', y ello, sin que en la misma se haya tipificado como delito leve la causación de lesiones por imprudencia leve; y

F.- Que por razón de lo anteriormente expuesto debemos concluir que la conducta enjuiciada en la presente causa es atípica penalmente, lo que determina el dictado en favor de los acusados de una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados.

TERCERO.- La estimación del anterior motivo de recurso, con la consiguiente absolución de los condenados en la instancia, hace innecesario que entremos a resolver los restantes motivos de impugnación que se contienen en el escrito de recurso.

CUARTO.- El sentido absolutorio de la presente resolución determina que se declaren de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino y de la entidad 'Generali Seguros'contra la sentencia dictada en fecha 25-2-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en el Juicio de Faltas nº 1582-2014, del que este Rollo dimana, revocando la mencionada resolución a los efectos de ABSOLVERa D. Maximino y a la entidad ' Generali Seguros' libremente de toda responsabilidad por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa y declarando de oficio las costas procesales causadas tanto en la instancia como en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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