Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 388/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1065/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 388/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100387
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0017686
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1065/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 58/2012
Apelante: D./Dña. Fátima
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES
Letrado D./Dña. JOSE RAMON VENTURA ARIAS
Apelado:
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE
Letrado D./Dña. JOAQUIN PRATS TORRES
SENTENCIA Nº 388/2015
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. ROSA BROBIA VARONA (MAGISTRADA)
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, las D.P.A. nº 58/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por un delito de amenazas y lesiones, y una falta de injurias en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Fátima ; y como apelado Javier , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles, se dictó sentencia el 09/06/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' PRIMERO.-A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 25 de Julio de 2009, el acusado Javier , sobre las 17.00 horas, mantuvo una discusión en el domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, con su esposa, Fátima .
SEGUNDO.-No obstante, no ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma, el acusado con la intención de menoscabar la integridad física de la misma, le agrediera .
TERCERO.-No ha quedado acreditado, que el acusado ese mismo, y en el seno de la discusión, con la intención de atemorizar y privar la tranquilidad y sosiego de la víctima, le profiriera alguna expresión amenazante .
CUARTYO.-No ha quedado acreditado que el Sr. Javier , insultara y vilipendiara el honor de la Sra. Fátima .'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a Javier del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del que venían siendo acusado en este procedimiento.
ABSUELVO a Javier del delito de AMENAZAS del que venían siendo acusado en este procedimiento.
ABSUELVO A Javier de la falta de INJURIAS del que venían siendo acusado en este procedimiento .
Se declaran las costas de oficio .'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representaciones de , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 18/06/2015.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Fátima , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Javier , de los delitos de malos tratos, amenazas y falta de injurias, objeto de acusación, acordando deducir testimonio contra su patrocinada, por si hubiera incurrido en un delito de denuncia falsa y/o falso testimonio, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba.
Señala el recurrente, que el acusado no ha sido persistente con su declaración en la fase de instrucción, y si bien es cierto que niega su participación en los hechos, como ya lo hizo anteriormente, ha introducido un nuevo elemento, que no había manifestado hasta el momento, siendo que el hermano de su patrocinada, intentó agredirle. Apunta además que aquel incurrió en contradicciones con el propio testigos de la defensa Juan Manuel .
Señala, que la declaración de la presunta víctima, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Apunta que no existen contradicciones entre sus distintas declaraciones, no siendo incompatibles con el informe médico forense. Incide en que aquella siempre ha demostrado su temor y preocupación, por encontrarse con su marido, sin que el hecho de que no abandonara la Sala, pueda responder a la ausencia del mismo, sino al acatamiento de la instrucción que después se da de manera genérica. Indica finalmente, que el hecho de que no estén de acuerdo con cuestiones civiles, no significa que deba presumirse la existencia de un móvil espurio
Solicita, finalmente se estime el recurso interpuesto, y se condene al acusado por los delitos de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , amenazas del art 169.2, o subsidiariamente del art. 171.4 de dicho texto legal ; y una falta de injurias del artículo 620.2 del mismo texto legal , interesando se revoque la decisión de deducir testimonio contra su patrocinada.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la Sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, refiriéndose a la declaración del acusado, señalando como éste no reconoció los hechos, manifestando que el día de los hechos, se dirigió a su domicilio familiar, y vio que su pareja se estaba llevando cosas que no le pertenecían, motivo por el que se enfadó, sin que en ningún momento la agarrara del cuello, ni la empujara contra la pared, siendo el hermano de aquella quien intentó agredirle.
Asimismo, se refiere a la declaración de la presunta víctima, Fátima , señalando como ésta manifestó, que cuando fue a la vivienda a recoger las cosas, llegó el acusado, l bastante agresivo, y le dijo que no las sacará, entró en la habitación, la cogió del cuello, y la empujó contra la pared. Añadiendo, que su hermano vio que la echaba para atrás, pero no la agresión, 'no vio que le pusiera la mano encima'.
Con dichas versiones contradictorias, entiende que la declaración de esta última, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, apuntando que carece de credibilidad, incurriendo en contradicciones sustanciales, que describe con precisión, sobre el lugar de la agresión, y sobre si había o no testigos de la misma, calificando dicha versión como incoherente, vaga e imprecisa.
Apunta que la versión del acusado, mantenida sin contradicciones, aparece corroborada por las testificales presentadas por la defensa, señalando que el hermano de la denunciante no ha comparecido al plenario, pese a la importancia de su testimonio, conforme al relato de la denunciante, al estar presente en la amenaza, e impedir que el acusado siguiera agrediendo a aquella.
Indica además, que en el parte facultativo e informe médico forense, no se objetivo ningún tipo de lesión. Incide en la actitud de la víctima a lo largo del plenario, concluyendo la ausencia de una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado.
Así mismo en cuanto al delito de amenazas, vuelve a insistir en las declaraciones contradictorias, en la ausencia de elementos periféricos, y en que las declaraciones de los testigos de la defensa, corroboran la versión exculpatoria ofrecida.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, y consistencia, sin que pueda este Tribunal en apelación, con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta, de carácter no condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, y sin que con independencia de dicha prueba personal, existan elementos objetivos considerando que en el parte facultativo e informe médico forense realizado no se le objetivo lesión alguna.
Finalmente esta Sala carece de elementos objetivos para dejar sin efecto la deducción de testimonio acordado por lo que juez a quo desde su inmediación. Testimonio que no prejuzga la resolución que se adopte en el procedimiento que en su caso se incoe.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, con fecha 09/06/2014, en las D.P.A. nº 58/2012 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
