Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 188/2016 de 24 de Octubre de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 388/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100385

Núm. Ecli: ES:APL:2016:833

Núm. Roj: SAP L 833:2016


Voces

Presunción de inocencia

Legítima defensa

Atenuante

Eximentes completas

Error en la valoración de la prueba

Embriaguez

Instrumento peligroso

Delitos de lesiones

Eximentes incompletas

Valoración de la prueba

Hecho delictivo

Agresión ilegítima

Atestado policial

Lesividad

Necesidad racional del medio empleado

Falta de provocación suficiente

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Consumo de bebidas alcohólicas

Medios de prueba

Responsabilidad penal

Bebida alcohólica

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 188/2016

Procedimiento abreviado nº 167/2015

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 388/16

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 14/07/2016, dictada en Procedimiento abreviado número 167/15, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Victor Manuel , representado por la Procuradora Dª. EUGENIA BERDIE PABA y dirigido por la Letrada Dª. Anna Sentis Freixent. Es apelado elMINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 14/07/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: A la pena de 2 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dicha pena se impone por cadaa uno de los delitos de lesiones.

A indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a D. Apolonio en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 600 euros por la secuela y a D. Aurelio , en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones sufridas y en cantidad de 1.00 euros por las secuelas, dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

Todo ello más al pago de las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.-Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, basándose fundamentalmente su apelación en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia; sostiene en primer lugar el apelante que los denunciantes incurrieron en contradicciones que evidencian la imposibilidad de fundamentar la condena en sus manifestaciones, ya que mientras uno de ellos relató que se produjeron dos incidentes distintos con el acusado, el otro explicó que todo sucedió en el mismo momento; en segundo lugar interesa el recurrente la aplicación de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, sosteniendo que fueron los denunciantes los que tras una discusión con uno de ellos en el interior del bar de las piscinas de la localidad, lo siguieron cuando se iba a su casa y le agredieron, limitándose él a defenderse con una botella de cristal; finalmente, considera que procede aplicar la eximente incompleta o la atenuante de embriaguez, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, dice la STS núm. 268/2014, de 2 de abril , que 'la garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez, por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo.

Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio; constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

(...) Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.'

La aplicación al caso de autos de esta doctrina jurisprudencial supone que, al haber formado la Juez de lo Penal su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, la declaración de las víctimas y la pericial forense), esta alzada ha de respetar tal valoración probatoria, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece esta Sala, se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de los intervinientes.

Concretamente, la conclusión condenatoria aparece correctamente sustentada inicialmente en las respectivas declaraciones de los denunciantes, a los que la Juez 'a quo', aprovechando las ventajas de la inmediación, ha otorgado plena credibilidad; relató el denunciante, Apolonio , de forma persistente que, al salir del bar de las piscinas de Aitona, se encontró con el acusado, que comenzó a insultarle, iniciándose una pelea entre ambos, siendo separados por un amigo suyo, el otro denunciante; posteriormente, siguió relatando el citado denunciante, volvió a encontrarse con el acusado en la plaza de La Creu, procediendo éste a agredirle con una botella de cristal, momento en que intervino otra vez su amigo, que también fue agredido por el acusado con la botella; por su parte, el denunciante Aurelio , expuso igualmente de forma persistente que pudo ver la discusión entre su amigo y el acusado y como, al cabo de un rato, se estaban peleando y los fue a separar, siendo ambos agredidos por el acusado con una botella de cristal.

Como decimos tal versión de los hechos, a la que la Juez 'a quo' ha otorgado credibilidad, ha sido mantenida de forma sustancial por los denunciantes a lo largo del procedimiento, identificando inicialmente sin género de dudas al acusado como el agresor y si bien el denunciante Aurelio relató un único incidente durante el que ambos fueron agredidos por el acusado con una botella de cristal, sí hizo referencia a que un rato antes se había producido una previa discusión entre el acusado y su amigo Apolonio , siendo éste totalmente persistente a la hora de exponer que primero se produjo un incidente con el acusado a la salida del bar de las piscinas y que poco después fue cuando el acusado les agredió con la botella; incluso confirma dicha versión el atestado policial que específicamente concreta que el segundo aviso que recibieron con motivo de una pelea tenía relación con la producida poco rato antes, es decir, que no se trataba de un nuevo incidente; todo ello evidencia además que resulta totalmente irrelevante si el incidente tuvo dos episodios distintos producidos en un breve lapso de tiempo o si se trató de un solo episodio, lo que en todo caso no afecta a la credibilidad de los denunciantes, cuyas manifestaciones fueron coincidentes en lo esencial y vienen además corroboradas periféricamente por el resultado lesivo objetivado por los informes elaborados por el Médico Forense, totalmente compatible con el mecanismo agresivo relatado, ya que Apolonio sufrió herida en región ciliar derecha, edema en tercio de muslo derecho y contusión en rodilla derecha con desplazamiento superior de rótula, precisando de tratamiento quirúrgico consistente en vendaje compresivo y sutura de las heridas, mientras que Aurelio sufrió herida incisa profunda en región laterocervical derecha, herida laterocervical derecha a nivel del tercio proximal del musculo ECM, con sección parcial del mismo, precisando de sutura de las heridas.

Y precisamente por todo lo anterior debe rechazarse la aplicación de la eximente de legítima defensa que reclama el apelante sobre la base de un error en la apreciación de la prueba, que ya ha sido descartado.

Dice al respecto la STS núm. 7441/2006, de 20 de noviembre : 'Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.'

En el caso que nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, que en atención a lo anteriormente argumentado deben ser íntegramente respetados, es clara la imposibilidad de apreciación de la alegada eximente, al encontrarnos ante una agresión exclusivamente por parte del recurrente, sin ningún tipo de agresión previa anterior por parte de los lesionados, que pudiera amparar una supuesta reacción defensiva, por más que uno de los denunciantes se mostrara agresivo en el hospital en el que fue atendido de sus heridas; ante tales circunstancias no puede apreciarse la legítima defensa ni como eximente completa ni como atenuante, ya que, como dice el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo : 'ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 )'.

En todo caso la existencia de una pelea recíprocamente consentida impediría la aplicación de dicha eximente, pues existe una doctrina muy consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo según la cual los intervinientes en ella se convierten en agresores, y en tal caso las mutuas agresiones no merecen el calificativo de defensivas, lo que supone la ausencia de la agresión ilegítima sin la cual no se justifica en general la necesidad de defensa porque uno de ellos agrede al otro, sin excluir que él a su vez también sea agredido por el contrario (en este sentido, STS 2ª de 11 de junio de 2015 ).

Pero es que, además, resultaría evidente la desproporción de la reacción defensiva, al proceder el acusado a agredir a los denunciantes con una botella de cristal en la cabeza y en el cuello, causándoles lesiones graves, cuando únicamente consta el padecimiento por aquél de un hematoma en zona frontal de carácter leve.

En definitiva, debemos compartir la valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo', derivada de una consideración conjunta de todos los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral, con las ventajas derivadas de la inmediación, indicando al respecto la STS 251/2004, de 26 de febrero que ésta, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y no es el caso.

Y finalmente, en relación a la eximente o atenuante de embriaguez, dice la STS núm. 3/2016, de 19 de enero : 'la jurisprudencia de esta Sala no asocia la aplicación de la atenuante a la simple ingesta de bebidas alcohólicas. Exige que conste la existencia de una alteración de la capacidad del acusado para captar el mensaje motivador de la norma jurídica.'; por su parte, las SSTS 60/2002, de 28 de enero y 1001/2010, de 4 de marzo , indican que únicamente puede aplicarse la atenuante de embriaguez cuando pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad.

A ello debe añadirse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue ( SSTS de 6 de marzo de 1989 , 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas); es más, los déficit probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1747/2.003, de 29 de diciembre ).

En el supuesto que ahora nos ocupa, el recurso se limita a argumentar que el acusado manifestó que había consumido unas ocho cervezas, lo que desde luego resulta totalmente insuficiente para apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, apareciendo huérfana de toda prueba tanto la realidad de dicha ingesta como la afectación que pudo tener en su capacidad intelectiva y volitiva, máxime cuando en el parte médico de asistencia extendido poco después de los hechos nada se indica sobre si presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas.

Todo ello supone la desestimación del recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución apelada.

TERCERO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 167/2015 y, en consecuencia,CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe. La Letrada de la Adm. de Justicia


Sentencia Penal Nº 388/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 188/2016 de 24 de Octubre de 2016

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