Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 388/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 970/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 388/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100376
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10708
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1IV
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0255962
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 970/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 346/2015
Apelante: D./Dña. Adolfo y D./Dña. Salome
Letrado D./Dña. EDUARDO ALARCON CARAVANTES y Letrado D./Dña. MARIA TERESA MARTIN GARCIA
Apelado: BANKIA SA
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 388/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a 30 junio de 2016.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve 346/15; habiendo sido partes, de un lado como apelantes doña Salome y don Adolfo , y de otro, el Ministerio Fiscal y Bankia SA.
Antecedentes
Por escritos de fechas 27/4/16 y 3/5/16 los Letrados de doña Salome y don Adolfo , respectivamente, han formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid .
La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores penalmente responsables de un delito de usurpación de inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno, respectivamente, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de hasta 45 días de privación de libertad del artículo 53 del C.P . en caso de impago así como a las costas procesales, en su caso.
Se acuerda el desalojo de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de Madrid.
SEGUNDO.- Previo traslado, en el que el Ministerio fiscal y Bankia SA impugnaron los recursos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, las cuales fueron repartidas a esta Sección, en la que tras formar Rollo de Sala y designar magistrado encargado de resolver el recurso, quedó pendiente de dictar la presente resolución.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Las defensas de los apelantes, doña Salome y don Adolfo , alegan como motivos del recurso de infracción, por aplicación indebida, del artículo 245.2 del Código Penal . Rebatiendo que en el caso examinado concurran todos y cada uno de los presupuestos necesarios para ello, y propugnando que se aplique el principio de intervención mínima y la exigencia de proporcionalidad que se deriva del principio de justicia recogido constitucionalmente en el artículo 1.1 CE . A lo que añade la defensa de Salome su solicitud de aplicación de la eximente recogida en el artículo 20.5 del CP .
Los primeros motivos de los recursos deben ser desestimados.
1.-Conforme la STS 800/2014, de 12-11 'la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, del apartado 2 del artículo 245, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación -porque revista gravedad suficiente-, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea); c) que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse, delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa; e) que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.
2.-En cuanto a la aplicación en relación a dicho delito del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , debemos partir de que conforme la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órganoa quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgadora quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órganoad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de las partes recurrentes.
3.-En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, por cuanto practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de las personas sobre las que ha recaído condena como autores de un delito de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el artículo 245.2 del Código penal . Al haberse acreditado que con anterioridad al 10/7/2015 ambos recurrentes accedieron a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de Madrid, sin el consentimiento de su propietaria, Bankia, SA, vivienda que permanecía desocupada, manteniéndose en la misma. Lo que la sentencia ha entendido probado mediante la declaración prestada por el denunciante, lo declarado por los ahora recurrentes, así como de la documental obrante en autos. Debiéndose tener presente que de la documental referida resulta acreditado que ya en fecha 10/7/15, el Grupo de Seguridad Ciudadana compuesto por funcionarios del CNP NUM003 y NUM004 , llevaron a cabo a instancias del juzgado las gestiones necesarias tendentes a la identificación de las personas que ocupaban el inmueble referido propiedad de Bankia y se entrevistaron con de doña Salome , quien les manifestó que ocupaba el domicilio junto con don Adolfo , comunicando asimismo están embarazada de siete meses (folio 67). Ello unido a la citación de que fueron objeto para que prestaran declaración en calidad de imputados, acredita que se han mantenido en dicha ocupación desde el 10/7/15 hasta la fecha del acto de celebración del juicio. Ninguna duda cabe de que han permanecido en el inmueble, durante un período de tiempo suficiente para la afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal. Ocupación que han llevado a cabo desde entonces con pleno conocimiento de la ilegalidad con que lo efectuaban puesto que lo hacían sin el consentimiento de la propiedad. Rebatiendo la sentencia todas aquellas alegaciones que las defensas reiteran en la alzada, al resaltar no sólo la falta de acreditación de haber arrendado el piso -lo que requiere un principio de prueba documentada, bien mediante contrato bien mediante recibos- sino en especial la falta de verosimilitud de tales alegaciones por cuanto que se basan en que pagaban a 'un chico del barrio', cuya identidad ni localización han aportado, 100 € por el alquiler del piso que han venido efectuando hasta el momento. Todo lo cual integra válida prueba de cargo, de contenido incriminatorio suficiente para permitir sustentar el delito por el que ha recaído condena. Sin que se haya incidido en error alguno de valoración respecto del conocimiento que tenían los acusados de que estaban ocupando ilegalmente la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de Madrid, y de que lo hacían sin la voluntad de la propietaria, Bankia SA. Sin que pueda aplicarse al caso el principio de intervención mínima Según tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 7/2002, de 19-1 y 96/2002, de 30-1 ) 'el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.
Aunque las partes recurrentes disientan de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues no existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de instancia en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez a quo a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
Se impone, pues, la desestimación de los primeros motivos de los recursos.
TERCERO.-Alega la defensa de doña Salome la infracción por inaplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el artículo 20.5 del código Penal .
Conforme al artículo 20.5º del CP : Están exentos de responsabilidad criminal: El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:1º.Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.2º.Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.3º.Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
La esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone --dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual ( SSTS 1629/2002,2-10 , 359/2008,19-6 , 1146/2009,18-11 , 1216/2009,3-12 , 13/2010, 21-1 y 769/2013,18-10 ).
Debiéndose tener en todo caso presente como principio rector que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho nuclear mismo ( SSTS, 30-4-90 y 18-6-91 ). Y que no puede apreciarse la eximente ni completa ni incompleta, si falta el elemento básico de la misma ( SSTS de 17-5-43 , 3-12-76 , 15-2-85 , 25-11-85 y 24-5-89 ).
En el presente caso sustenta la defensa de la recurrente la aplicación de la eximente de estado de necesidad en la situación socioeconómica de la misma, que se encontraba en un estado gestacional muy avanzado sin tener otra vivienda a dónde acudir y en la actualidad tiene un bebé de corta edad por ello se encontraban literalmente en la calle, ante el nacimiento de su hija y sin tener dónde ir, en la necesidad de permanecer allí.
Frente a ello debe resaltarse el tiempo de permanencia en el que se ha mantenido la recurrente en la situación de ocupación ilegal de la vivienda de autos y la posibilidad que ha tenido durante ese periodo de tiempo hasta la celebración del juicio oral para al menos acreditar que haber acudido a las ayudas sociales y a ser incluidos en el programa de intervención del Ayuntamiento para intentar solventar la situación en la que se encuentra, sin que ninguna prueba se haya aportado al respecto y por ende de que se le haya negado dicha ayuda.
Siendo preciso en todo caso para poder apreciar incluso la eximente incompleta que: 1º) La amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo. Y 2º) La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno ( STS 640/02, 22-4 , 156/03, 10-2 y 237/2012,29-3 ).
Por ejemplo, no se apreció por el Tribunal Supremo: Cuando el sujeto agente se encuentra en paro laboral, tiene paralítico a su padre y atraviese dificultades económicas, aún agobiantes, porque existían posibilidades de allanar estas dificultades por conductos ilícitos, sin dañar otros intereses particulares ( STS 685/98 ).
Procede desestimar tal motivo del recurso.
CUARTO.-No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por doña Salome y don Adolfo , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en el Juicio de Delito Leve 346/15, y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
