Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 880/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 388/2017
Núm. Cendoj: 33044370032017100400
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2760
Núm. Roj: SAP O 2760/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00388/2017
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N45650
N.I.G.: 33012 41 2 2017 0000249
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000880 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Catalina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO TAMARGO PELAEZ,
Recurrido: Marina
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 388/17
En OVIEDO, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mi, Dña ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio sobre
Delitos Leves, procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Cangas de Onís y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 880/17, entre partes, Catalina como apelante, y como apelado, Marina , siendo parte el
Ministerio Fiscal, el cual se adhiere, y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Onís se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva dice: FALLO:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Catalina , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 del C.P ., a la pena de 30 días de multa, a razón de 5 euros/día, con un total de 150 EUR, 15 días de privación de libertad en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y a que abone a Marina , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 960 euros así como al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado, quedando absuelta del delito leve de amenazas del que ha sido acusada en este procedimiento.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, desde su notificación, en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en los arts. 795 y 796 de la L.E.Crim , a través de escrito razonado y fundamentado.'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución impugnada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onis, en autos de juicio sobre delitos leves nº 174/17, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación por parte de Catalina , quien en su condición de condenada como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cº penal , solicita su libre absolución al considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba, recurso al que se adhirió el Mº Fiscal .
Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal, entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede '.
La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.
Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio, sin que la determinación de la fecha de ocurrencia de los hechos, por referencia al día 27 de marzo de 2017, permita cuestionar la relación entre los hechos y las lesiones resulatantes como así se pretende por la recurrente, al resultar tal determinación producto de un error motivado por el inicial padecido en el atestado, convenientemente subsanado a través de la correspondiente diligencia extendida al folio 12 de la causa, careciendo en su consecuencia de la transcendencia pretendida.
Frente a tal valoración la apelante partiendo, de una interpretación interesada de lo actuado, cuestionando la declaración de la contraparte, insiste en que no llevó a cabo la conducta que se afirma en la resolución impugnada, y ello con olvido de que la juzgadora realiza una valoración de la totalidad de las pruebas practicadas teniendo en cuenta todos los datos aportados al plenario junto con las declaraciones de los implicados en los hechos así como los informes médicos obrantes en el procedimiento cuyo contenido permite constatar una proporcionalidad temporal y una descripción de las lesiones en perfecta correspondencia con la índole de la agresión denunciada.
En definitiva, este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados: No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrolla la conducta enjuiciada, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por el apelante, procediendo en su consecuencia la integra confirmación de la sentencia apelada salvo en el aspecto relativo al pronunciamiento sobre las costas que deben contraerse a la mitad de las causadas, por razón de la absolución que sobre le delito leve de amenazas se contiene en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalina al que se adhirió el Mº Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Cangas de Onis, en autos de juicio sobre delitos leves nº 174/17, del que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el único sentido de imponer a la condenada la mitad de las costas causadas, confirmando el resto de su contenido, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
