Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 88/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE

Nº de sentencia: 388/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100039

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1580

Núm. Roj: SAP GR 1580/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO SALA NÚM. 88/2016.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 111/2016.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743P20150038150
Ponente : Mª Maravillas Barrales León
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 388-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
Dª. Laura Martínez Diz .
En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.-
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente
del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Granada como Procedimiento Abreviado núm. 111/2016, Rollo de Sala nº
88/2016 por delito de falsedad y estafa, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y de otro el acusado
Agapito , nacido el NUM000 de 1.974, con DNI nº NUM001 , natural de Motril (Granada) y vecino Granada,
C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , hijo de Carmelo y de Margarita , sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Bureo
Ceres y defendido por el Letrado Sr. García Bravo, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Doña Mª
Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO .- Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: 'Con fecha 31 de octubre de 2014, se firmó un contrato de compraventa entre Agapito , como comprador, y Angustia , Faustino y Heraclio , como vendedores. El objeto del contrato era un inmueble sito en la CALLE000 nº NUM004 de esta ciudad y el precio acordado 210.000 euros.

Como quiera que la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los vendedores y el comprador necesitaba gestionar un préstamo, se estableció un plazo que vencía el 31 de mayo de 2015 para otorgar las escrituras públicas.

En el contrato se hacía constar que Agapito entregaba un aval de 30.000 euros para afianzar el compromiso de la compra y en concepto de garantía y parte del precio.

Surgieron problemas para formalizar la compraventa dado que los vendedores no inscribieron la finca a su nombre y, con fecha 30 de junio de 2015 se presentó ante el Banco Bilbao Vizcaya (entidad que figuraba como avalista) por parte de Angustia escrito en el cual requería a la misma para el pago de los 30.000 euros.

Sin embargo, tal pago no se llevó a cabo toda vez que el aval no había sido emitido por el BBVA y las firmas de los empleados que aparecían no habían sido puestas por ellos.'.-

SEGUNDO .- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito un delito de falsedad en documento mercantil previsto en el artículo 392.1 en relación con el 390.1.1 º, 390.1.2 º y 390.1.3º en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa delos artículos 62, 16.1 y 250.1.5º del CP , considera penalmente responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita sea condenado a la pena de tres años de prisión, accesorias, multa de 6 meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el CP, costas e indemnización a los perjudicados en los perjuicios irrogados.-

TERCERO .- Que la defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.-

CUARTO .- En la tramitación de la presente causa se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sala.-

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados e imputados a Agapito son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 392.1 en relación con el 390.1. 2º del Código Penal al haberse llevado a cabo la íntegra simulación de un documento de carácter mercantil, un aval bancario, entregado con la finalidad de pretender garantizar una futura operación de compra de un inmueble.

Como recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2009 , en el pleno no Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999, se acordó mayoritariamente que 'la confección completa de un documento mendaz, que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2 del CP .' La falsedad de tal aval ha quedado acreditada por la declaración de los empleados del BBVA que sostienen que la firma que aparece en el mismo no es suya, que ellos no prestaban sus servicios en la Oficina de la Plaza Isabel La Católica de Granada ni entre sus funciones está la de firmar avales y que el aval no consta en los archivos de la entidad.

El aval fue introducido en el tráfico mercantil desde el momento en que fue entregado a la firma del contrato referido con independencia de los avatares posteriores de tal contrato. En la causa solo consta fotocopia del aval pero el original fue entregado en el Banco y así lo declaró el empleado del Banco, Sr. Virgilio afirmando que el original está en su poder.

No puede entenderse, en cambio, que se haya cometido un delito de estafa tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en sus conclusiones puesto que no se ha realizado desplazamiento patrimonial alguno y porque la compraventa no se llegó a formalizar por los problemas administrativos que presentaba la finca pues no estaba inscrita a su nombre y había una discrepancia en la cabida que debía ser rectificada por los compradores sin que llegasen a solucionarlos como se acredita por las conversaciones aportadas por el acusado, conversaciones reconocidas por el testigo en el acto del juicio oral.-

SEGUNDO .- Del referido delito es responsable en concepto de autor Agapito dada su participación directa, voluntaria y material en los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP habiendo llegado a tal convicción tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM .

Es cierto que Agapito siempre ha negado haber entregado el aval pero en el contrato de 31 de octubre de 2014 sin que las explicaciones que ha dado sobre tal extremo sean convincentes; afirma que se fio de los vendedores pero admite que no los conocía de nada, añade que el contrato ya estaba redactado y que no se le permitió cambiar nada y que no le dió importancia porque se acordó que se devolvería en caso de formalizar compra y el tenía capacidad económica para ello. Esa explicación sería razonable en una persona profana en este tipo de asuntos pero el propio acusado se presenta como una persona que se dedica a 'inversiones inmobiliarias' y que no le afectó la crisis.

Sin embargo, partiendo del hecho cierto de que el aval existía y fue presentado al cobro, la única persona que pudo entregarlo fue Agapito . No resulta relevante que fuese presentado al cobro de forma indebida o que el contrato no llegase a firmarse por motivos imputables a los vendedores,en concreto, por no haber inscrito el inmueble en el Registro de la Propiedad o no haber subsanado las diferencias de cabida en el Catastro.

Estos extremos solo serían relevantes en caso de se condenase por estafa.

Tampoco es significativo quién falsificó materialmente el aval pues los delitos de falsedad no son delitos de propia mano, la reciente sentencia del TS de 8 de junio de 2017 afirma que 'es claro, y está fuera de toda discusión, que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano (por lo tanto puede ser tenido por probado aunque no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del procesado), siendo irrelevante el que no se haya acreditado que los recurrentes intervinieron materialmente en su falsificación estando perfectamente acreditado que gozaron del dominio funcional sobre el hecho de la falsificación.' No puede desconocerse la poca consistencia de la declaración testifical en lo relativo a las gestiones encaminadas a subsanar tales defectos pues tras declarar Faustino que no volvió a tener contacto con Agapito y no pudo localizarlo, tuvo que admitir que sí hubo tales contactos una vez que se le oyeron en el plenario las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas con el acusado. Posiblemente tal postura era coherente con la decisión de presentar al cobro el aval aún conociendo que el contrato no se firmaba por causas ajenas a la voluntad del acusado.

También es cierto que el aval tiene fecha posterior a la del contrato (6 de noviembre y 31 de octubre, respectivamente) pero debe señalarse que no hay constancia de la fecha exacta en que se firmó el contrato, contrato que, por lo demás, se ha acreditado que no es exacto en otros puntos.-

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad civil en la ejecución de los hechos y, en orden a la pena a imponer, se considera ajustado a la entidad de los hechos imponer la pena mínima prevista en el artículo 392 del CP , esto es, seis meses de prisión y seis meses de multa.

En cuanto a la cuota a imponer, se fija en seis euros; dicha cantidad es próxima la mínimo legal previsto en el artículo 50 del CP quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal .-

CUARTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente viniendo obligada, asimismo, al pago de las costas por imperativo de los artículos 109 y 123 del CP . .- Vistos además de los preceptos citados del Código Penal y los arts. 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Agapito como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de la mitad de las costas causadas.

Y debemos absolverle y le absolvemos del delito de estafa por el cual venía acusado declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM. .- Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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