Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 912/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 388/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100361

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8572

Núm. Roj: SAP M 8572:2017


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2014/0014488

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 912/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 227/2014

Apelante: D./Dña. Jose Daniel

Procurador D./Dña. PATRICIA CORISCO MARTIN-ARRISCADO

Letrado D./Dña. EVA MARÍA NAVARRETE PARRONDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 388/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. MARIA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ

En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 227/14 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Getafe y seguido por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada, como apelante, Jose Daniel , y, apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15 de febrero de 2017, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 5:10 hors del 27 de abril de 2010, Jose Daniel -con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales-, a sabiendas de su ilícita procedencia y con ánimo de enriquecimiento injusto, tenía en su poder una radio -CD modelo Delphi Grunding CD 503 (valorada en 85 euros), que había sido previamente sustraída del interior del vehículo Fiat Doblo ....-TGK (estacionado en la C/ San Antón nº 10 de Parla, asegurado en la compañía MAPFRE y propiedad de Alexander ), tras romper el cristal de la puerta delantera derecha del mismo entre las 18 horas del 26 de abril y las 5:10 horas del 27 de abril, de 2010.

La radio -CD fue recuperada y quedó a disposición del Juzgado'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condenar a Jose Daniel , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, del artículo 298.1 del CP , con la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al abono de las costas procesales causadas.

Sin esperar a la firmeza de esta resolución, hágase entrega a Alexander de la radio -CD de su propiedad intervenida en la presente causa, entrega que se hará en calidad de depósito a resultas del presente procedimiento hasta la firmeza de la presente resolución y, de manera definitiva, una vez la presente sentencia devenga firme.

Firme que sea esta sentencia, procédase a su ejecución y cumplimiento'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la representación del acusado se interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 912/17, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez procedido a su deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que la sentencia recurrida infringe el principio de presunción de inocencia que le ampara, ya que habiendo negado desde el primer momento su participación en los hechos, no existe prueba de cargo alguna que deje constancia de su implicación en el ilícito por el que es acusado. De ahí que invoque la indebida aplicación del precepto legal por el que resulta condenado, entendiendo que la resolución adolece en este aspecto de falta de motivación suficiente.

Su recurso, no obstante, debe ser convenientemente desestimado, pues al margen de las consecuencias que cabe derivar de su incomparecencia a la celebración de la vista oral y que si bien no supone conformidad con los hechos, impide que pueda dejar constancia de las circunstancias concretas en que se produjo su detención al no exponer su versión de lo ocurrido, es preciso llamar la atención sobre la imposibilidad de revisar en segunda instancia la sentencia condenatoria que claramente se sustenta en la valoración de pruebas personales por parte del Juez a quo, pues un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no de ningún modo se advierte en el supuesto examinado. En efecto, y con independencia de su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo, en definitiva, sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, la valoración efectuada por el Juez a quo, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Y es que, como bien recuerda el Ministerio Fiscal en su informe impugnando el recurso, la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante el que se ha practicado la misma, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quien por ello disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. De ahí que sólo al Juez a quo corresponda dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de las partes (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). En realidad, el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable, sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la Constitución ) es preciso, por tanto, que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso examinado no se observa la concurrencia de ninguno de tales presupuestos y, en concreto, error alguno en la valoración probatoria ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia o falta de motivación suficiente respecto al precepto penal que resulta aplicable, conforme pasamos a analizar a continuación.

SEGUNDO.-Y comenzando precisamente por esta última cuestión, el que, de apreciarse, actuaría como determinante de su posible nulidad, constituye constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la que manifiesta que la sentencia debe contener una circunstanciada relación fáctica y un desarrollo argumental suficiente en punto a la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable; características que la impugnada reúne sobradamente, explicando que si bien no existen elementos suficientes que permitan hacerle responsable a título de autor del delito de robo con fuerza del que inicialmente también se le acusa, sí existen para que deba responder por el de receptación.

En efecto, la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación clara y precisa, como aquí ocurre, para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico, permitiendo conocer cuáles son las razones que sirven de apoyo a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Doctrina que se concreta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 , conforme a la cual, y 'como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999 , las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( SSTS 26 abril y 27 junio 1995 ) los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas) y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver'.

Y en este caso no hay duda que la sentencia impugnada cumple suficientemente -insistimos- con el deber de motivación y la redacción de hechos probados goza de la suficiente claridad y precisión, habida cuenta que por las radicales consecuencias que de lo contrario se derivarían, reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que tales defectos deben ser de tal trascendencia que en realidad determinen una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , y 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), lo que no es el caso, pues el juzgador expone de forma pormenorizada en la resolución que ahora se impugna los motivos que justifican el fallo condenatorio.

Y en directa relación con ello, de ningún modo se aprecia tampoco vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho principio se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, como aquí ocurre, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función, según lo expuesto en el fundamento jurídico anterior ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Así, se advierte que no habiendo comparecido el recurrente para dar explicación de lo ocurrido, los funcionarios de policía que llevaron a efecto la intervención, así como el agente responsable de la práctica de la inspección ocular del vehículo en donde se produjo la sustracción, junto con el testimonio de su propietario, dejan constancia del robo producido en el interior del mismo y de la recuperación de la radio-cd en poder del acusado, quien al observar la presencia policial intentó desprenderse del efecto arrojándolo a una papelera, al igual que de algunos destornilladores que tenía a su disposición, lo que permite al juzgador llegar a la conclusión lógica que conocía la procedencia ilícita del objeto sustraído. Por consiguiente, no hay duda que concurren y se dan los elementos típicos que integran el delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal imputable al mismo.

No podemos olvidar respecto a la supuesta ausencia de elementos probatorios directos de su implicación en los hechos que, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 174/1985 , entre otras muchas que se reproducen en la misma, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria permite sustentar el pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989 , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.

Y desde luego, a la luz de la doctrina constitucional expuesta y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, hemos de concluir que los hechos demostrados son acreditativos y constitutivos del delito de receptación, que, en su modalidad básica, exige la concurrencia de tres requisitos ya analizados por la resolución impugnada:

a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y

c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

Elementos y circunstancias que sin duda se dan en el supuesto examinado, pues se trata de un delito necesariamente doloso, el cual puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS 22 julio 2003 , 19 diciembre 2003 ), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS 28 junio 2000 ), o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( STS 12 diciembre 2001 ). Y en este caso, no cuestiona el apelante que la radio-cd procediera del robo cometido en el interior del vehículo, cuya sustracción se produce entre las dieciocho horas del día anterior y las cinco de la madrugada del siguiente en que se procede a su detención, mientras que el elemento subjetivo quedaría integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita del efecto sustraído a través de la prueba de indicios ya referida, lo que en este caso se infiere del hecho de que tratara de desprenderse de la radio como de los destornilladores que portaba al advertir la presencia policial, por lo que concurren los elementos del tipo y no se produce infracción de norma alguna en contra de lo alegado.

Claro está que sobre el acusado no pesa la carga de demostrar su inocencia, pero ello no quiere decir que en el análisis ponderado de la suficiencia de la prueba de cargo deje de tener relevancia la circunstancia de que una prueba de cargo fiable no encuentre ningún elemento externo que pueda contradecir o contrapesar esa conclusión. Como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 ,'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.

De acuerdo con esta doctrina, aunque el apelante niega en todo momento su relación con los hechos, de los testimonios vertidos por los agentes de policía y de su propia actitud al verse sorprendido por éstos, cabe deducir que si no participó directamente en la sustracción de la radio-cd en el interior del vehículo, lo que ciertamente, aun sin descartarse, no se puede acreditar, cuanto menos conocía la procedencia ilícita del efecto que arrojó a la papelera, pues de sus motivos para desprenderse del objeto no ofrece ninguna explicación, de lo que se infiere conocía su procedencia ilícita. De ahí su condena por el delito de receptación cuyos requisitos el Juez a quo acertadamente examina.

TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen en cualquier caso la imposición de las costas de este recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Patricia Corisco Martín-Arriscado, en representación de Jose Daniel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Getafe de fecha 15 de febrero de 2017 , la cual confirmamos en su integridad y declarándose de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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