Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 1023/2017 de 07 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 388/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100125

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1811

Núm. Roj: SAP GC 1811/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001023/2017
NIG: 3502341220170001300
Resolución:Sentencia 000388/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000492/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Gloria Jose Ramon Armas Herrera
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª María Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación,los autos
de Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 492/17, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa María
de Guía con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, Rollo de Sala 1023/17,entre partes, como
apelante, Dª Gloria y como apelado D. Matías , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa María de Guía, con competencia en materia deViolencia sobre la Mujer se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 10 de julio de 2017 en la que se absuelve al denunciado.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la denunciante, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se invoca por la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, entendiendo quela declaración del denunciado no fue veraz ni contundente o creíble, frente a la prestada de contrario, que sí resultó veraz y coherente, considerando que la declaración de la víctima sí reune los requisitos exigidos por la jurisprudencia para fundamentar una sentencia condenatoria, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, interesando la estimación del recurso y la condena del denunciado como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de treinta días multa a seis euros diarios, así como al pago de las costas causadas.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. En relación al recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, mantiene el Tribunal Constitutional que; '..Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 EDJ1997/6342 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 EDJ2002/35653 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4 EDJ2003/3858 ). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 (FJ 11).

De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11 EDJ2002/35653 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)' ( STC 9 febrero 2004 ).

En Sentencia de 23 de febrero de 2009, ha venido a señalar, una vez más el Tribunal Constitucional ; 'Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) EDJ2002/35653 y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero EDJ2008/7923 , 64/2008, de 26 de mayo EDJ2008/81705 , y 115/2008, de 29 de septiembre EDJ2008/178012 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE EDL1978/3879 ), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por este motivo hemos afirmado igualmente que, cuando en vía de recurso se impugna una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, es necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Y por último, la STC de 20 de diciembre de 2005 ; 'Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas'.

Por último, el artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim , aplicable al recurso de apelación en materia de recursos leves en atención al artículo 976.2 de la LECrim , dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y señala el artículo 792.2 de dicha ley que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Sentado lo anterior, no se interesa, en el presente caso, la nulidad de la sentencia por alguno de los referidos motivos; la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por el contrario, se solicita por la recurrente la revocación de la sentencia y la condena del acusado, pronunciamiento que, conforme a los artículos citados, no es posible efectuar en esta alzada.

En cualquier caso, debe también tenerse en cuenta, que aplicando la anterior doctrina al caso de autos, el Fallo absolutorio resulta de las versiones absolutamente contradictorias que ofrecen las partes, sin que la denunciante ofrezca para la Juez a quo la suficiente credibilidad como fundamentar un fallo condenatorio, al resultar igualmente creible la versión ofrecida de contrario y no existir ningún elemento que otorgue mayor verosimilitud a lo declarado por aquella. Se valora en la sentencia impugnada la declaración de la recurrente, considerando que incurre en contradicciones al admitir por un lado que el denunciado la defendió frente a su hermano y, por otro, que la insultó, sin que se aporte ningún otro elemento que permita corroborar su declaración. Debe tenerse en cuenta que se ha alcanzado dicha conclusión tras la valoración de prueba personal, tratándose de manifestaciones que han sido oídas de forma directa en la instancia, no así en esta alzada, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de reiterar en la segunda instancia las pruebas ya practicadas en la primera instancia, y la valoración probatoria, suficientemente razonada en la sentencia, no se manifiesta como absurda o ilógica, con lo que procede la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte de la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Doña Gloria contra la Sentencia de 10 de julio de 2017, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Santa María de Guía, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, dictada en el Juicio Inmediato por Delitos Leves 492/17 , la cual se confirma en todos sus extremos declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado estando celebrando audiencia pública doy fe.

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