Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 877/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 388/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100343
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1254
Núm. Roj: SAP TF 1254/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000877/2017
NIG: 3800643220110025940
Resolución:Sentencia 000388/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000137/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Bruno
Denunciante Bruno
Apelante Leonardo Pedro Santiago Brito Exposito Leopoldo Pastor Llarena
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES
MAGISTRADO/AS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 877/2017,
dimanante del P.A. 137/2016del Juzgado de lo Penal nº Tres de de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido
partes, de una y como apelantes, Dº Leonardo , representado por el Procurador Sr. Pastor Llarena y defendido
por el Letrado Dº Pedro Santiago Brito Expósito ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del
interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 137/2017 , se dictó sentencia con fecha de 23 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Leonardo , como autor penalmente responsable de un delito de robo robo de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.
Sin responsabilidad civil por los hechos juzgados..'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: ' ÚNICO.-.Resulta probado y expresamente así se declara quesobre las 7 horas del día 19-12-2011 , el acusado, Leonardo , mayor de edad, con DNI NUM000 ,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , con ánimo de lucro , en la calle Gran Bretaña de Adeje, se dirigió al vehículo Ford Fiesta matrícula NN-....-EE , tasado en 550 euros, propiedad de Bruno y con la intención de uso transitorio, se introdujo en el mismo forzando la puerta delantera derecha, y lo arrancó haciendo un ' puente' eléctrico y circuló con él hasta la vía pública Autopista del Sur, incorporación Sta Mª del Mar, en Santa Cruz de Tenerife y lo dejó estacionado.
El vehículo fue interceptado por la Policía Nacional sobre las 5 horas del mismo día 21-12-2011,presentando múltiples desperfectos. Su propietario Bruno no reclama la indemnización que pudiera corresponderle..' .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, el cual, admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos por informe de 5 de agosto de 2017, y se elevaron a este Tribunal el pasado 17 de agosto que señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo el día de hoy.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada..
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente su impugnación, frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor alegando, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , la infracción del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervarla, existiendo tan sólo un indicio sin potencionalidad efectiva, sobre el cual de forma errónea la juzgadora ha extrae la participación del acusado, dado que la huella se halló en la parte exterior del vehículo, el mismo consta sustraído en la zona Sur de la Isla (Adeje) dos antes de ser recuperado en Añaza, no siendo identificado el recurrente en dicha zona , y no hallándose en el interior del vehículo ninguna huella, por lo que interesa la revocación de la misma.
1º.- La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sobre todo, en este último extremo, cuando de prueba indiciaria se trata. De modo que el principio constitucional que se dice vulnerado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen el Juez de Instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éste para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996 , Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 , Aa.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005); 2º.- Examinados los autos remitidos, y por lo que respecta al recurso planteado, la única prueba de cargo existente de su participación en la actuación depredatoria de uso, es la aparición en el vehículo sustraído de una huella del recurrente. La misma fue encontrada, según la inspección practicada (folio 65) en 'en el cristal de puerta delantera derecha parte superior exterior invertida y en el marco de la puerta derecha, parte exterior, verticalmente', habiendo declarado en el plenario el autor del informe, así como del agente de PN que efectuó la inspección ocular (76.856) que aclaró que se hallaron las cutro huellas en el marco de la puerta del copiloto, siendo identificada la huella del dedo pulgar, aclarando que por el lugar en que se revelaron las huellas se había hecho presión para abrirla, pues la huella del pulgar estaba abajo ..Sin embargo ninguna huella se halló en el interior, donde sí apareció fracturado el bloqueo, la carcasa y se había sustraído el radio-cassete.
Dicha autoría se acredita por tanto básicamente por la prueba pericial practicada por la Policía Científica debidamente ratificada en el acto del juicio, sobre la base de que la dactiloscopia constituye una prueba objetiva de singulares características derivadas de las huellas dactilares encontradas en la inspección del lugar, que constituyen un medio dotado de especial fiabilidad para identificar a las personas por una triple característica: a) Estar conformadas por dibujos de la epidermis indelebles, que aparecen en el cuarto mes de vida intrauterina y solo desaparecen con la destrucción de la materia corporal, permaneciendo idénticas en cada persona durante toda su vida.
b) No pueden modificarse, ni siquiera por la voluntad del sujeto portador.
c) Que jamás son idénticas en dos individuos ( s.T.S. 9-12-93 ; 27-4-94 ; 18-9-95 ; 28-1-99 ).
Una reiterada y constante doctrina jurisprudencial señala que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, cuya eficacia se condiciona a la posibilidad de contradicción en el juicio oral, mediante el llamamiento de los redactores del informe o la aportación de alguna prueba que la desvirtúe ( s.T.S. 25-5-92 ; 11-11-94 ; 1-3-95 ; 26-2-99 ). La fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, y que supongan una explicación lógica a la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos, que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detectación de la misma.
Es sin duda el lugar y hallazgo de la huella singular, y determina sin el menor género de duda que el acusado forzó la ventana del vehículo con la finalidad de sustraerlo, como así ocurrió, pues el mismo fue encontrado en otro lugar. Se pretende minimizar la relevancia de este dato, cuando la huella se encuentra en la parte de fuera y no en el interior del vehículo, pero la sentencia explica también las causas por las que no pudieron encontrarse huellas dactilares, remitiéndose para ello al dictamen de los peritos, y por lo demás, del resultado de lo actuado en el juicio, tal como se describe desde la primera inspección ocular, para acceder al vehículo fue necesario apalancar la puerta del copiloto, y tal fuerza física fue realizada sin duda alguna por el acusado, como comprobaron los agentes de Policía Nacional, con independencia de que fuese o no acompañado por otro u otros individuos o que posteriormente, pues el vehículo fue hallado a los dos días, fuese utilizado por otra persona, que explicaría que el vehículo se hallara en el barrio capitalino de Añaza. El propio acusado, sabedor de la imputación y de tal hallazgo de sus huellas presionando la puerta forzada, no dio la más mínima explicación que pudiera conformar una hipótesis defensiva, no siendo ajeno a dicha actividad delictiva tal y como se infiere de su hoja histórico penal. Y es que como hemos dicho en otra ocasiones (vid S. 170/2015, de 25 de marzo, dictada en el recuirso 1059/2014, ' ...Por lo demás, el propio acusado, como detalla la sentencia, manifiesta no haberse acercado nunca al lugar de los hechos. En tales circunstancias, las conclusiones probatorias han de reputarse correctas, se ha comprobado la existencia de estas huellas, junto con las del otro implicado y ubicadas además en el punto de forzamiento, lo que unido a que no se atisba otra explicación razonable para justificar la existencia de estas huellas en el lugar del delito, nos lleva a que no deba cuestionarse el razonamiento defendido en la sentencia de primera instancia..' En consecuencia, la sentencia se funda en prueba debidamente analizada, valora los indicios existentes que llevan a concluir la participación de los acusados en la forma que se recoge en su relato de hechos.Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Leonardo .2º.- DECLARAR las costas de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, dada la fecha de los hechos anterior a la reforma operada en la LECRIM por Ley 24/2015, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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