Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 346/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 388/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100358

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:662

Núm. Roj: SAP AB 662/2018

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00388/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 51 2 2015 0000977
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000346 /2018
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: BOLUDA CORPORACION MARITIMA S.L
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA
Abogado/a: D/Dª VICTOR ZORRERO MARTINEZ
Recurrido: Teofilo
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS CAMPOS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª RAMON JURADO GARCÍA
SENTENCIA Nº 388/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP nº 346/2018 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre frustación ejecución, siendo apelante en esta instancia BOLUDA
CORPORACIÓN MARTIMA S.L. , representado por la Procuradora Dª. Eva María Medina Peñarrubia y asistido
del letrado D. Víctor Zorrero Martínez; siendo parte apelada Teofilo , representado por el Procurador D. Juan

Carlos Campos Martínez y asistido del Letrado D. Ramón Jurado García, con intervención del Ministerio Fiscal,
y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Teofilo del delito de alzamiento de bienes por el que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Eva María Medina Peñarrubia, en nombre y representación de BOLUDA CORPORACIÓN MARITIMA, S.L., alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 22/10/2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que son los siguientes: ÚNICO.- Se declara probado que Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, percibió en fecha 15 de junio del año 2007 de la empresa 'BOLUDA CORPORACIÓN MARÍTIMA S. L.', en concepto de préstamo la cantidad de 100.000 €, suscribiéndose el contrato en fecha 28 de noviembre del año 2008. En dicho contrato se estableció que para el caso de extinción de la relación laboral debería devolver las cantidades vencidas y no satisfechas, así como los intereses adeudados hasta la fecha.

Extinguida la relación laboral, el acusado adeudaba a la prestamista la suma de 108.019 € a fecha 07/01/2009 y, al no abonarla en tiempo, la mercantil presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación escrito de reclamación, celebrándose acto de conciliación el día 28 de enero del año 2010, reconociendo el acusado adeudar la cantidad reclamada, comprometiéndose a pagar la misma en tres plazos de 36.000 € con fechas de vencimiento 1 de junio del año 2010, 1 de diciembre del año 2010 y 1 de diciembre del año 2011.

En las fechas acordadas, el acusado no satisfizo las cantidades adeudadas, por lo que por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia, se despachó en un primer momento ejecución en fecha 21 de septiembre del año 2010 por la cantidad de 36.000 €, más la cantidad presupuestada para intereses y costas, siendo esta ejecución ampliada posteriormente por autos de 14 de febrero de 2011 y 24 de enero de 2012, hasta un total de 106.423,96 € de principal, más 17.280 € en concepto de intereses y costas.

La hermana del acusado, Lidia , que tenía poderes de aquel desde el año 1998 para la administración del patrimonio familiar, vendió por 12.000 € a Antonio en fecha 30 de junio del año 2010, la finca nº NUM000 de Fuentealbilla (Albacete), inscrita en el Registro de la Propiedad de Albacete, siendo aquel titular del 33% de la nuda propiedad. No ha resultado acreditado que el acusado tuviera conocimiento de la venta, ni que hubiera tenido la capacidad real de disponer del dinero que el comprador ingresó en la cuenta corriente de Lidia .

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando su revocación y que se condene al acusado, en base los argumentos que, sucintamente, son los siguientes: -Error en la valoración de la prueba, concurriendo todos los elementos del tipo penal.

-También concurre el elemento subjetivo del tipo, a diferencia de lo que entiende el juzgador, por cuanto no solo debe tenerse en cuenta la venta del inmueble de Fuentealbilla, sino que, antes de reconocer la deuda en conciliación, ya se había colocado en práctica situación de insolvencia pues sus cuentas estaban sin fondos ( salvo una ) y los bienes inmuebles de su titularidad en pleno dominio soportaban cargas preferentes.

-Su conducta es antijurídica porque pese a ser requerido de pago y tener dinero en las cuentas, no quiso reintegrarlo. Pese a tener una remuneración mensual superior a 1700 euros, jamás intentó devolverlo.

A partir del año 2009 cuando grava el inmueble sito en Porta la Mar de Valencia con cargas hipotecarias y no ha dado explicaciones de donde destinaba el dinero que ingresaba.



SEGUNDO.- Se basa el recurso en discrepar de la valoración que el juzgador ha realizado de la prueba practicada, por lo que debemos hacer unas consideraciones al respecto.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llega a una conclusión distinta tras la práctica de la prueba.



TERCERO.- Ahora bien, a los argumentos anteriormente expuestos debemos añadir tanto la doctrina que el T.C. tiene establecida en relación a las sentencias absolutorias y su revocación en la alzada, como lo que se dispone en la legislación vigente, en concreto en el artículo 792.2 y 790.2 in fine de la L.E.Cr.

Así, en cuanto al T.C., ya ha consolidado una reiterada doctrina en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al acusado y sin practicar por sí las pruebas en las que se basa la condena, de tal suerte que para revisar una sentencia que es absolutoria ( en el sentido de condenar o agravar la situación del acusado) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al acusado y practica las pruebas personales, en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso, entiende el Alto Tribunal , que no se vulnera ningún derecho aunque no se vuelva a oír al acusado ni practicar por sí las pruebas. Y ello considera que es así puesto que en este supuesto el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar, ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo al no ser una cuestión de valoración de prueba, sino un debate estrictamente jurídico.

A estos efectos debemos traer a colación la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013, donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia.

Dice así: '7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4; o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).

8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002, en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE).

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3; o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).

A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España).

9. La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009; 142/2011, de 26 de septiembre; o 153/2011, de 17 de octubre). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009, se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3; y 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).

En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cve: BOEA- sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002-, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.

Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre, ya se afirmó que 'cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación' (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011, FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.

En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre, al afirmar que '[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído' (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.

En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

10. En atención a lo expuesto, y tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), toda vez que han sido condenado en segunda instancia sin que se les hubiera dado la posibilidad efectiva de dirigirse personalmente ante el órgano judicial de apelación para exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se les imputaban y en virtud de una actividad probatoria en cuyo acervo concurrían pruebas personales -las propias testificales de los recurrentes y la del acusador particular- que no han sido practicadas ante el órgano judicial de apelación con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción.'

CUARTO.- A dicha doctrina debemos añadir la nueva regulación que al respecto ha establecido la modificación operada en la L.E.Cr. por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en la que tampoco es posible revocar la sentencia por error en la valoración de la prueba.

En este sentido dice el artículo 792.2 de la L.E.Cr. ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 de la L.E.Cr.' Y este precepto se prevé solo la nulidad de la sentencia absolutoria, que no su revocación, en los supuestos en los que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada.



QUINTO.- A la luz de la doctrina y la legislación expuesta el recurso no puede ser estimado por varias razones.

La primera, porque no se solicita la nulidad de la sentencia sino su revocación, y, como hemos visto, el artículo 790.2 de la L.E.Cr. veta la posibilidad de revocar sentencias absolutorias o agravar la sentencia condenatoria por error en la apreciación de las pruebas.

La segunda, porque a tenor de la doctrina constitucional examinada no cabe entrar a analizar si el acusado ha cometido los hechos de los que venía denunciado, pues ello supondría hacer reconsideraciones sobre los hechos y las pruebas, sin oírle y sin practicar por sí las pruebas , lo que conllevaría una vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, derecho a un juicio con todas las garantías.

En efecto, entiende el juez a quo en su sentencia: 'Pues bien, de lo actuado entiende este Tribunal que no se ha desvirtuado el derecho a la presuncion de inocencia que asiste a todo acusado como veremos a continuacion. EI punto de partida para la resolucion de la litis viene constituido por la acusacion formulada contra el acusado. Y si se confrontan sendos escritos acusacion, puede comprobarse que el Ministerio Fiscal reprocha al acusado que vendiera la finca n° NUM000 de Fuentealbilla (Albacete), con ánimo de perjudicar a la empresa acreedora -a la que debía algo mas de 108.000 €, y en similares terminos se expresaba el escrito de la Acusacion Particular. En definitiva, de lo que se acusaba al encartado era de haber llevado a cabo la venta del bien inmueble en el mes de junio del año 2010, seis meses despues del calendario de pagos pactados con la mercantil acreedora, colocandose así en una situacion de intencionada insolvencia. Pero la prueba practicada no revela que el acusado haya actuado de manera dolosa. Es más, ni siquiera resulta acreditado que haya tenido conocimiento de la operacion lIevada a cabo. En este sentido, lo primero que ha de tomarse en consideracion es la escritura notarial en donde se da fe de una realidad no discutida por las partes, y que es la existencia de un poder otorgado en el año 1998, en virtud de la cual el acusado había concedido a su hermana facultades para disponer sobre el patrimonio familiar, comprendiéndose por tanto aquellas facultades que pudieran afectar a la finca de marras.

En segundo lugar, cabe destacar el testimonio prestado por el comprador de la finca, el Sr. Antonio , quien confirmó que todas las gestiones lIevadas a cabo para concertar la práctica de la venta, se desarrollaron entre el Director de la sucursal de la Caja Rural, Lidia y el propio interesado. Dicho testigo, de cuya imparcialidad este Tribunal no tiene motivos para dudar, se mostró expeditivo y conciso al efecto. Es decir, era conocedor de que la finca que adquiría pertenecía a mas de una persona, y que sabía que la vendedora tenía poderes de disposicion, tal y como lo recoqe el Notario. Por otra parte, ciertamente, el precio de la venta (12.000 € en total), correspondiendo al acusado algo menos de la mitad, no supone una cantidad excesiva, máxime teniendo en cuenta que la familia Teofilo Lidia había sido titular de distintos bienes de naturaleza inmueble, por lo que es verosímil que la vendedora, no comunicara inmediatamente nada a su hermano si habra de hacerse frente a gastos comunes. Dicho con otras palabras, a este Juzgador no le resulta descabellada o ilóqica la version ofrecida por Lidia .' Pues bien, de dichos argumentos no podemos decir que nos encontremos ante una cuestión jurídica , sino de valoración de prueba, en concreto si el acusado procedió a la venta del inmueble de Fuentealbilla con la finalidad de colocarse en una situación de insolvencia frente a la querellante, es decir, si dicha venta fue dolosa con la voluntad e intención de defraudar las expectativas de cobro del acreedor, y sobre esta cuestión la Sala no puede hacer pronunciamiento al no poder valorar la prueba que no se ha practicado ante la misma, ni se ha oído al acusado, de conformidad con la doctrina y legislación expuesta. Amén de que tampoco se considera que dicha valoración sea irracional, se aparte manifiestamente de las máximas de experiencia o se haya omitido todo razonamiento sobre alguna prueba practicada que pueda tener relevancia.

Finalmente, resta decir, que lo que constituye el objeto de la acusación es lo que consta en el auto de P.A., en los escritos de acusación y en el auto de apertura de Juicio Oral, no otras conductas que trae a colación el recurrente, ya que aunque en el escrito de calificación de la acusación particular ya se menciona que 'a 31 de diciembre de 2009, antes de reconocer la deuda en conciliación, el acusado se había colocado en situación de insolvencia pues sus cuentas no tenían fondos, salvo una, y los bienes inmuebles soportaban cargas preferentes', sin embargo no se especificaron las conductas concretas determinantes del delito de alzamiento de bienes, salvo la examinada por el Juzgador en la sentencia, por lo que no se ha producido ninguna omisión.

Por tanto, la conclusión no puede ser otra, que la desestimación de este motivo del recurso, al estarle vedado a este Tribunal el revocar la sentencia en el sentido solicitado.



SEXTO.- En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIAMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto BOLUDA CORPORACIÓN MARTIMA S.L. por Dª Eva María Medina Peñarrubia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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