Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 631/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 388/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100177

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:816

Núm. Roj: SAP AL 816/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 631/18
SENTENCIA NUMERO 388
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 3 de Octubre de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 631/18,
el Procedimiento Rápido número 173/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito
de Amenazas y daños, siendo APELANTE Urbano representado por la Procu¬radora Dª. Nieves Pérez
Templado Martínez y defendido por la Letrada Dª. Herminia García Rubio y y siendo parte el Ministerio Fiscal
y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 18 de Abril de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16,30 horas del 24 de marzo de 2018, se personó en la finca donde trabajaba, sita en el Paraje Cueva Blanca de El Ejido, dónde tuvo una discusión con Luis Enrique , al que por razones laborales, esgrimiendo las tijeras con las que estaba trabajando le dijo que lo iba a matar.

A concontinuación lo persiguió hasta su coche, dónde con las tijeras causó daños por valor de 436,81 euros.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Urbano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito ya definido de amenazas leves a un mes de multa a razón de dos euros por día y como autor de un delito de daños a seis meses de multa a razón de dos euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Luis Enrique en 436,81 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 2 de Octubre de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el condenado alegando error en la apreciación de la prueba pues considera que el testimonio de la victima no reúne los caracteres exigibles para ser considerado prueba de cargo en cuanto que obedece a móviles espurios, actuó a favor de su jefe no ofreciendo testimonio persistente e idéntico sino cambiante.

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art.

117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.



SEGUNDO.- Tras proceder al visionado de la grabación del juicio oral, comprobamos que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE y condenar al recurrente por los daños y las amenazas producidos. Nos encontramos con las manifestaciones del testigo y denunciante Sr Luis Enrique , perjudicado y dueño así mismo del vehículo que resulto arañado. Dichas manifestaciones son contestes con las emitidas por el testigo presencial objetivo e imparcial Sr Ángel Jesús , quien declaro en el acto del juicio relatando como se produjo un altercado entre denunciante y denunciado acabando este por amenazarle con matarle esgrimiendo las tijera y luego rayando el BMW.

El denunciante, Luis Enrique , afirmó que su jefe Sr Alfredo le dijo que le pagara al denunciado su día de trabajo y que se fuera de la finca por las manifestaciones que el Sr Urbano había hecho. Su jefe no quería problemas con el denunciado y por eso le echo. Al darle el dinero, el denunciado le amenazo y le persiguió con unas tijeras, dándole en el coche. Le ayudaron a escapar del acusado sus compañeros. El Sr Ángel Jesús , testigo presencial declaro que vio a Urbano correr detrás de Luis Enrique con unas tijeras, corriendo hacia el coche del que no podía salir.

Estas declaraciones unidas al hecho incontestable de los daños ocasionados al turismo en el lateral izquierdo y espejo retrovisor según consta en informe pericial se constituyen en prueba irrefutable de la autoría del acusado.

No encontramos en definitiva error alguno en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador existiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 CE.



TERCERO.- Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Urbano contra la sentencia dictada con fecha 18 de Abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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