Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 53/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 388/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100355

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8576

Núm. Roj: SAP B 8576/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 53/2018
JUICIO RÁPIDO Nº 13/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GAVÀ
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 4 de junio de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido del número arriba indicado por presunto delito contra la seguridad vial, en el que
comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Humberto , asistido y representado en los términos que constan en autos.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 4.4.18 .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno con su conformidad a Humberto , a título de persona autora directa y criminalmente responsable de (a) un delito consumado contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.1 del CP ; (b) un delito consumado contar la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia por retirada de permiso de conducir previsto en el artículo 348.2 del CP ; y (c) un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para el delito (a) y con la concurrencia de atenuante de alcoholemia del artículo 21.2.ª del CP en los delitos (b) y (c), a las penas, previa reducción en un tercio, de: por el delito (a) CUATRO MESES de multa a razón de TRES euros de cuota diaria; por el delito (b) DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del CP por el tiempo de la condena; y por el delito (c) CUATRO MESES de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del artículo 56 del CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de OCHO MESES Y DOS DÍAS.

Advierto expresamente a la persona condenada de que si no satisficiera la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal .

Impongo las costas del proceso a la persona condenada.

Suspendo la ejecución de la pena de prisión del delito (c) durante el plazo de 2 años. Se revocará la suspensión de la condena y se ordenará la ejecución de la pena cuando el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida; cuando incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones, deberes o condiciones que se hayan impuesto para la suspensión, y en los demás casos previstos en el artículo 86.1.d) del CP .

Sustituyo la pena de 2 meses de prisión impuesta por la de 2 meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

En cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, practíquense requerimiento e inmediata retirada en los términos previstos en el artículo 794.2.ª de la LECr '.



SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la defensal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia se ordenó la formación del correspondiente testimonio designando ponente para la resolución, y fijando para la deliberación y fallo el día 16.5.18.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tenía el siguiente tenor: 'Único.- Declaro probado, por expresa conformidad de la parte acusada, el relato de hechos contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que es del siguiente tenor: 'El acusado, Humberto , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 18:00 horas del 29 de marzo de 2018, conducía el vehículo Renault Megane Scenic con matrícula W....FE por calle Azucenas en el término municipal de Viladecans, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, en el acusado, su aptitud para el manejo de vehículo a motor.

El acusado presentaba como síntomas comportamiento muy locuaz y excitado, habla repetitiva y movimientos oscilantes con pérdida de la verticalidad.

Al ser requerido por los agentes de la Policía Local de Viladecans para someterse a las pruebas de alcoholemia, el acusado se negó a colaborar, siendo informado en ese momento de forma clara y compresible de las consecuencias e tal negativa.

Asimismo, el acusado conducía a sabiendas de que no había obtenido nunca el permiso de conducir vehículos a motor.'

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se complementan con los que siguen.


PRIMERO.- 1.1. El Ministerio Fiscal alega que la sentencia de instancia, dictada en trámite de conformidad, incurre en error. Sostiene, a tal efecto, que en el escrito de acusación, por olvido, omitió incluir la solicitud de pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que resultaba preceptiva para el delito contra la seguridad vial del artículo 379 CP . Señala que el Juez no advirtió el error y condenó al acusado únicamente con la pena de multa que el Ministerio Fiscal había interesado, sin imponer, aunque fuera en su mínima extensión, la preceptiva pena de privación del derecho a conducir. Recuerda que, en su día, solicitó aclaración de sentencia para que se corrigiera el error padecido y que el Juez denegó la aclaración, por lo que sólo puede interponer recurso de apelación contra la sentencia conformada, ya que incurre en una ilegalidad manifiesta.

1.2. Hemos de partir de la premisa de que nos encontramos ante una sentencia de conformidad dictada al amparo del artículo 801 de la Lecrim , en la que se dictó sentencia 'in voce' en al acto, tras lo cual se declaró la firmeza de la sentencia, lo que restringe las posibilidades impugnativas. A estos efectos, el último apartado del artículo 787 Lecrim , aplicable analógicamente, señala que solamente serán recurribles estas resoluciones ' cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad '.

1.3. Las STS 12-7-2006, nº 778/2006 , y 260/2006 de 9.3, por su parte, señalan lo siguiente, en relación con los recursos respecto de las sentencias de conformidad: '.... son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS 483/2013 de 12.6 , 752/2014 de 11.11 , 188/2015 de 9.4 , 123/2016 de 22.2 ), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS 2.1.2001 y 6.4.2001 ): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario.

2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla 'pacta sunt servanda'; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

3 ) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad .

Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la 'doble garantía' o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad...

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes , bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990 , 17 de junio y 30 de septiembre de 1991 , 17 de julio de 1992 , 11 , 23 y 24 de marzo de 1993 ), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999 , 6-3-2000 ).

Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos , ha de ser necesariamente ' absoluta ', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; ' personalísima ', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; ' voluntaria ', esto es, consciente y libre; ' formal ', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; ' vinculante ', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados.

Consecuentemente esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECrim ' .

1.4. Desde el Acuerdo de la Sala II de fecha 20 de diciembre de 2006, es pacífico que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, ' de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena '. Como recuerda la STS 634/2017 , se trata de un criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de la Sala, '... que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( STS 492/2016, de 8 de junio ).

Siempre con observancia de este criterio, la STS 733/2016, de 5 de octubre , argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional y la STS 440/2015, de 29 de junio , con cita de la 731/2013, de 7 de octubre , describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo ; y la 423/2017, de 8 de febrero , al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosimétricos expuestos por la Audiencia Provincial '.

1.5. La doctrina expuesta en 1.3 - referida al recurso de casación- es extrapolable al recurso de apelación penal. Ahora bien, en el caso enjuiciado, siendo evidente el error jurídico padecido por la sentencia cuestionada no se encuentra dentro de aquéllos en los que, excepcionalmente, cabe la rectificación por vía de recurso, pues aunque la pena no es la legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, la procedente no sería otra inferior (caso contemplado en la STS 4715/2009, de 13 de julio ), sino otra superior (la omitida). A nuestro juicio, el tratamiento jurídico no puede ser el mismo. En suma, cuando una persona acusada se conforma con una pena superior a la legal, el cumplimiento del exceso implicaría una restricción o privación de derechos (en función de la naturaleza de la pena impuesta) ilegítima e innecesaria, y contrario a los fundamentos del Estado constitucional. Tal situación no se da en el caso contrario, y, por ello, en principio, ha de prevalecer la seguridad jurídica sobre cualquier otra consideración.

1.6. El caso enjuiciado presenta una particularidad: no se ha solicitado por vía de recurso que en esta alzada se integre la omisión, incluyendo en el fallo de la sentencia la pena impuesta, lo que no sería posible a tenor de lo que se expuso en el apartado precedente, sino que se ha interesado su nulidad. Así las cosas, tal petición podría tener acogida teórica.

1.7. Ahora bien, el caso enjuiciado presenta una particularidad: no nos encontramos simplemente ante una sentencia de conformidad. Dicha sentencia, además, devino firme, pues en el propio acto de la vista se declaró su firmeza y las partes expresaron su intención de no recurrir. Es más, la lectura de la causa evidencia que se han llegado a practicar actuaciones propias de la fase de ejecución. En esta tesitura, ha de prevalecer el principio de seguridad jurídica, vinculado al de firmeza de las resoluciones judiciales, sobre cualquier otra consideración, pues las sentencias firmes sólo son atacables por vía del recurso de revisión.

Todo ello, sin perjuicio de destacar que, además, se observa que la pretensión se ha deducido fuera de plazo, pues el legal para recurrir las sentencias de conformidad dictadas en sede de Diligencias Urgentes es de 5 días ( artículo 803 Lecrim ). El auto que rechazó la rectificación solicitada se notificó al Ministerio Público en fecha 13.4.18, y el recurso se interpuso el día 23.4.18. Por otro lado, la sentencia fue notificada en fecha 4.4.18, y la petición de aclaración se produjo dos días después, siendo resuelta en fecha 12.4.18.

1.8. Procede, por todas las consideraciones precedentes, la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 4.4.18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gavà , que se confirma en su integridad.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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