Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 148/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 388/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100243

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1828

Núm. Roj: SAP CA 1828/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 388/18
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ
PROC. ABREVIADO 15/18
DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 18/17
JUZGADO MIXTO Nº 1 DIRECCION000
ROLLO DE SALA Nº 148/18
En la Ciudad de Cádiz, a 28 de Diciembre 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Dª Milagrosa , parte apelada Dª Montserrat y ponente la Magistrada Iltma.
Sra. Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cádiz, con fecha 3 de Julio de 2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice : Que debo absolver y ABSUELVO a Milagrosa de toda responsabilidad por el delito leve de AMENAZAS que se le imputaba en la presente causa.

Que debo condenar y CONDENO a Milagrosa como autora criminalmente responsable de un delito de LESIONES, un delito de ROBO CONVIOLENCIA, y un delito LEVE DE DAÑOS, sin circunstancias modificativas: Por el delito de LESIONES la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO O LUVGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS DE Montserrat POR DOS AÑOS y a indemnizar a Montserrat en 1.330€.

Por el delito de ROBO CON VIOLENCIA las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO O LUVGAR DE TRABAJO O ESTUDIOS DE Montserrat POR TRES AÑOS y a indemnizar a Montserrat en 20€. Por el delito de DAÑOS la pena de UN MES MULTA A RAZÓN DE CUOTAS DE SEIS EUROS POR UN TOTAL DE 180€ CON QUINCE DIAS DE PRISION SUSTITUTORIA CASO DE IMPAGO E INSOLVENCIA y a indemnizar a Montserrat en 99,90€ .

CONDENO en costas a Milagrosa incluidas las de la acusación particular.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:UNICO.- En la mañana del 11/3/17 la acusada Milagrosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertó, al menos con Marí Trini , menor de edad y pareja de su hijo Imanol , y con éste mismo, para, ir a buscar a Montserrat , que mantenía una relación con Imanol y agredirla. Así las cosas, estando Montserrat con Imanol y una amiga de ella, en la CALLE000 de DIRECCION000 , llegaron la acusada, Marí Trini , y otras dos menores, y avanzaron hacia Montserrat diciéndole 'puta, te vamos a matar'. Montserrat se fue huyendo y tras una corta persecución fue alcanzada, siendo agredida al menos por la acusada y Marí Trini , causándole lesiones consistentes en: herida nasal con edema y fractura de tabique nasal, tumoración en zona temporal y occipital, erosiones en zona lateral del cuello, lesiones que precisaron la colocación de férula en la nariz y la sutura de una de las heridas curando en 21 días y quedando una pequeña cicatriz en zona nasal. Durante la agresión y concertadas para ello, le arrebataron el teléfono móvil a Montserrat , así como 20€ y el DNI, tras solicitarle que les diera la clave de acceso al teléfono, a lo que Montserrat accedió por temor a continuar siendo agredida, le borraron ciertos archivos de conversaciones de Montserrat con Imanol , y la acusada rompió el teléfono tirándolo al suelo, quedándose con el dinero y el DNI de Montserrat . El teléfono se ha valorado en 99,90€.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la defensa de Milagrosa frente a la sentencia que la condenó como autora de un delito de lesiones , de un delito de robo con violencia y de un delito leve de daños, alegando que la denunciante no la sitúa en la acción y los testigos que deponen a instancia de la lesionada manifiestan que no se acerca a la trifulca ,salvo uno que dice que se dirigió al lugar de los hechos limitándose a separar e intentar mediar en la discusión entre menores .

Se viene por tanto a invocar error en la valoración de la prueba, respecto de lo cual tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , 2 julio 1990 , 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994 , entre otras ), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1 marzo 1993 y TS.

29 enero 1990 , 26 julio 1994 y 7 febrero 1998 ).



SEGUNDO.- La denunciante si sitúa a la acusada en la dinámica de los hechos , detallando el juez a quo que manifestó en juicio que cuando estaba con una amiga apareció la acusada con las tres menores,que comenzaron a insultarlas,que trataron de irse ,las alcanzaron y entre las cuatro le pegaron, si bien no puede concretar del todo porque la tenían agachada mientras le pegaban y solo veía las piernas y que también declaró que Marí Trini le quitó el teléfono de un tirón y estuvieron borrando conversaciones con Imanol y luego le devolvieron el teléfono roto y no le devolvieron 20 euros y el DNI que llevaba en la funda.

Ademas de este testimonio el juez a quo refiere lo manifestado por los demás testigos razonado que todos ,incluso el hijo de la acusada que trata de exculparla, contradicen su versión en dos puntos fundamentales : que llegó después de la pelea, ya que todos dicen que llega con las tres menores y que no participara en la misma ,pues incluso su hijo dice que participa ,aunque para separar ; destaca también el juzgador el testimonio de Montserrat , Marí Trini , Imanol y la acusada sobre el posible móvil ,ya que todos manifiestan que Montserrat mantenía una relación con Imanol y este a su vez con Marí Trini ;y sobre la autoria considera que con independencia de quien realizara cada acción ,dado el concierto de voluntades, la acusada ha de considerarse autora.

El razonamiento de juez a quo,basado en las pruebas personales practicadas en juicio es plenamente lógico . Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el acuerdo previo entre dos o más personas para cometer un delito, y la participación en la ejecución de los hechos típicos obrando cada uno en cumplimiento del papel que le hubiere sido asignado al confeccionar el proyecto delictivo les convierte a todos en coautores con arreglo a la teoría del dominio funcional del hecho; se establece un vínculo de solidaridad que los hace responsables igualmente y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome en el hecho, ya que todos coadyuvan con su conjunta y plural aportación, de un modo directo y eficaz a la consecución del fin proyectado. Todo el que con su aporte lleva la probabilidad del éxito al plan delictivo, tiene una función relevante en la ejecución y deviene, por ello, cotitular del dominio del hecho. Se ha declarado también aplicable la doctrina anterir aunque falte un concierto previo y expreso, si todos los sujetos realizan actos de igual significado ofensivo y tuvieron influencia causal en el resultado; se trataría entonces de un caso de concierto tácito que da lugar a la llamada participación adhesiva a un proyecto criminal ya iniciado susceptible de aplicarse cuando una persona suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste, haciéndose responsable de las acciones precedentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1994 , 24 de febrero de 1995 , 11 de marzo de 1997 , 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2007 ).

Por todo lo expuesto se desestima el recurso .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Milagrosa contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 3 de Julio de 2018 , confirmando íntegramente la misma Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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