Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 996/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 14021370032018100246
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1378
Núm. Roj: SAP CO 1378/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1400241P20171001040
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves 996/2018
ASUNTO: 301131/2018
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 106/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 1 DE AGUILAR DE LA FRONTERA
Negociado: M.
Apelante:. Gregorio
Abogado:. COVADONGA ESQUINAS SANCHEZ
Apelado: Hilario
Abogado: ROBERTO MIGUEL FERNANDEZ MARTIN
SENTENCIA nº 388/2018
En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha
analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Gregorio -defendido por la letrada
Covadonga Esquinas Sánchez- y en el que ha sido parte también Hilario -defendido por el letrado Roberto
Miguel Fernández Martin-.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 29 de enero de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El día 23 de noviembre de 2017 sobre las 20.00 horas cuando Mateo se dirigía a comprar al supermercado Mercadona se encontró a Gregorio , el cual le dijo que 'se tenían que encontrar que le iba a reventar la cabeza', contestándole Mateo que lo que tuviera que decir que se lo dijera en el cuartel de la Guardia Civil.
SEGUNDO.- Estando Mateo comprando en el interior del establecimiento, Gregorio volvió a entrar en el supermercado y volvió a dirigirse a Mateo y le dijo 'que si era hombre, que lo arreglaban en la puerta, no en el cuartel' contestándole Mateo que de él estuviera a dos metros y que ni se acercara.
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Gregorio como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros (180 euros) y al pago de las costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Gregorio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de la infracción penal por la que ha sido condenado en primera instancia.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal se dio por instruido del recurso, mientras que Hilario pidió la desestimación del recurso porque entendía que la sentencia dictada estaba ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de septiembre de 2018, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso en fecha 17 de ese mes y año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de recurso Aunque expuestos de manera vaga y difusa, varios son los motivos sustantivos que alega el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, la vulneración del artículo 24 de la Constitución, al entender que no ha habido en el juicio oral prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia que la protege; 2º, la deficiente valoración de la prueba que ha hecho la jueza de Instrucción; 3º, la infracción del artículo 171.7 del Código Penal, por indebida aplicación del mismo.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida En la primera instancia, la jueza ha motivado de manera clara y exhaustiva los argumentos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio penal, una vez que, presenciado el juicio oral celebrado, ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba practicada en el mismo.
En el relato fáctico de su sentencia, describe la expresión amenazante que el acusado dirige al denunciante, llegando a tal aserto fáctico tras quedar firmemente convencida después de haber escuchado a la víctima, quien le ofrece absoluta credibilidad, versión que prevalece frente al silencio de la persona acusada, quien ni siquiera se molesta en ofrecer la suya a la jueza.
Luego analiza jurídicamente tal comportamiento que acaba subsumiendo en el tipo penal descrito en el artículo 171.7 del Código Penal - el que de modo leve amenace a otro-.
Finalmente fija la pena que le corresponde al acusado de manera motivada y con especial atención a las circunstancias personales del autor de la amenaza y la objetivas del delito cometido.
TERCERO.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia En segundo lugar, entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, que tiene reconocido en el artículo 24.2º de la Constitución como una garantía procesal del derecho a la tutela judicial efectiva.
Como sabemos, la Constitución presume, iuris tantum, la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal salvo que una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea sólida e incontestable, demuestre lo contrario, en cuyo supuesto acepta el veredicto de culpabilidaD.
En el presente caso, esa presunción de inocencia decae definitivamente para el recurrente ante la prueba de cargo presentada por el denunciante, sus propias declaraciones, suficientes en sí mismas para alcanzar esa enervación a los ojos y oídos de la jueza imparcial que las atendió con la debida inmediación, porque les parecen coherentes y ofrecen una versión creíble del encuentro habido entre el denunciante y quien fuera la pareja sentimental de la mujer que hoy es pareja de aquel.
Hay, pues, en abstracto, prueba de cargo suficiente que le permite a la jueza de la primera instancia dictar una sentencia condenatoria porque la prueba en la que se sustenta está permitida por la ley, es sólida y incontestable, y se ha llevado a cabo con todas las garantías constitucionales y legales en un juicio penal justo, esto es, en un juicio presidido por los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, equilibrio e igualdad de armas procesales entre las partes y de imparcialidad del juez que lo dirigió. Otra cosa será, claro está, que tal prueba de cargo se imponga sobre la de descargo, si la hubiera, o la contradicción entre ellas pueda generar duda racional desde la que resultaría obligado absolver. Pero eso lo vamos a analizar en el considerando siguiente.
CUARTO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia La parte recurrente alega, además, la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario. Al respecto sólo cabe decir en esta instancia que el tribunal de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien que ha sido condenado, cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de la única prueba practicada en plenario, la declaración del denunciante, que le lleva a consolidar como hechos incontrovertiblemente probados aquellos que forman parte del relato fáctico de la sentencia, no apreciándose en la motivación de sus razonamientos carencias o déficits severos que los hayan convertido en absurdos, irracionales o incongruentes y que merezcan su revisión.
Como más arriba se ha apuntado, el testimonio de la víctima es creíble, verosímil y persistente en el tiempo, sirviendo para sostener el relato fáctico consolidado como probado.
Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación planteado es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial, algo que, obviamente, no puede aceptarse en esta segunda instancia.
QUINTO.- La supuesta infracción del artículo 171.7 del Código Penal El último motivo de discrepancia del recurrente con la sentencia impugnada tiene que ver con la subsunción jurídica que hace la jueza de la conducta por el protagonizada que recoge el relato fáctico, la que entiende no es constitutiva de un delito leve de amenazas porque no hubo por su parte '...intención o ánimo de agredir...' .
Este tribunal no comparte tal criterio de parte por las razones que de inmediato se expondrán.
En el factum de la sentencia recurrida se lee que el recurrente dedicó a su víctima la expresión '...se tenían que encontrar que le iba a reventar la cabeza...' en un primer momento, y luego, ante la contestación que le da el denunciante de que lo que tenga que decirle que se lo diga en el cuartel de la Guardia Civil, la expresión complementaria de '...si era hombre, que lo arreglaban en la puerta, no en el cuartel'. Es obvio que tan claro mensaje, en el contexto de tensión subjetiva en que se produce -el recurrente se dirige a la actual pareja sentimental de la que fuera su compañera-, es un anuncio manifiesto y claro de un mal futuro capaz de perturbar su sosiego y tranquilidad, como sería capaz de inquietar la paz y el sosiego de cualquier persona de ánimo medio, desequilibrio emocional dañino que no se merece persona alguna y que exige la intervención directa del Derecho Penal, llamado por antonomasia a proteger el mínimo del mínimo ético social en esta ocasión afrentado, mereciendo tal amenaza la calificación de leve por su naturaleza episódica.
El recurrente comete, pues, un delito leve de amenazas sobre la persona del denunciante, previsto y penado en el artículo 171.7 de nuestra ley penal común.
SEXTO.- Costas procesales A pesar de lo difuso y asistemático del recurso interpuesto, este tribunal no aprecia que la persona recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponerlo. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender su errónea postura jurídica hasta sus últimas consecuencias, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Gregorio contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2018 por la Jueza de Instrucción Aguilar de la Frontera en el juicio por delito leve nº 106/2017, con declaración de oficio de de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.
