Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 19/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100398
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1553
Núm. Roj: SAP C 1553/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00388/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 001
A CORUÑA.
-
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 15019 41 2 2015 0002076
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2018
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ovidio , INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ,
Abogado/a: D/Dª DIEGO REBOREDO ORTEGA,
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con
número 19/2018 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción Número
1 de Carballo (Procedimiento Abreviado 33/2017) por delito contra la salud pública contra el acusado Ovidio
, con DNI Nº NUM000 , nacido en Laxe (A Coruña), el NUM001 /1965, hijo de Ruperto y de María Dolores
, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Laxe (A Coruña), sin antecedentes penales, en libertad
provisional por esta causa, de inacreditada solvencia, representado por la Procuradora Sra. López Núñez y
defendido por el Letrado Sr. Reboredo Ortega; actuando como acusación el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Las diligencias penales de referencia se incoaron por auto de fecha 19 de mayo de 2015 dictado por la Instructora, el procedimiento abreviado fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para el juicio oral el día 4 de julio de 2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que consta en acta/soporte al efecto.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1º CP de sustancias que causan grave daño a la salud. De los hechos responde el acusado en concepto de autor ( art. 28, párrafo 1º CP ). No concurren en el autor circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponerle la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 5 días. Costas.
Comiso del dinero intervenido al que se le dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Destrucción de la droga intervenida incluidas las muestras una vez alcance firmeza la sentencia dictada.
TERCERO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
CUARTO .- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales; quedando la causa conclusa para sentencia.
QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Sobre las 13:15 horas del día 18 de mayo de 2015 el acusado Ovidio (nacido el NUM001 -1965; sin antecedentes penales) se encontraba en el lugar de Soesto en Laxe en el interior del vehículo Peugeot 206 con matrícula DA-....-JF cuando se aproximó al mismo el vehículo Opel Vectra con matrícula ....-WRK con dos ocupantes, uno de los cuales se apeó del vehículo y se aproximó a la ventanilla del acusado con la intención de conseguir del mismo un intercambio de droga que suministraría el acusado a cambio de dinero. En ese momento fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil que abortaron el intercambio y efectuaron un registro en el vehículo Peugeot encontrando: -una bolsa de tela de color negro conteniendo un envoltorio de plástico con una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 7,29 gramos de heroína con una riqueza de 46,05; -una caja de plástico azul conteniendo un envoltorio de plástico con una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 0,207 gramos de heroína con una riqueza del 47,73%.
Al acusado se le intervinieron 498,20 euros, producto del tráfico de sustancias ilegales al que se dedica de forma habitual.
El valor de la sustancia intervenida ha sido tasado por orden judicial por dos organismos, aplicando el que resulta más favorable, siendo por tanto el valor de 262,39 euros y estaba destinada por el acusado a su propio consumo y a su distribución a terceras personas.
La heroína es una sustancia estupefaciente que está incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes.
SEGUNDO .- El acusado es consumidor de drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, sin embargo no consta que sus facultades intelectivas y volitivas se encontrasen anuladas o alteradas, aun levemente, en el momento de realizar los hechos descritos.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar y en la específica órbita de la presunción de inocencia, es conocida la línea de jurisprudencia del Tribunal Supremo y del intérprete supremo de la Constitución según la cual esta garantía constitucional, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse cargo (vid. SSTC núm. 137/1988 o 51/1988 , entre otras muchas). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia, como ha declarado repetidamente esta Sala -dice la STS de 5 de julio de 1996 - se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos. En cuanto a la prueba necesaria para poder desvirtuar aquella presunción, según conocida y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, es menester que el Juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. La prueba, como es igualmente sabido (vid., entre otras, STS de 5-6-2018 ), puede ser tanto directa como indirecta, debiendo el Juzgador, en este último supuesto, explicitar el razonamiento que partiendo de los indicios, acreditados por prueba directa, le haya permitido estimar debidamente acreditado el extremo que se declare probado, con objeto de permitir el ulterior control de las resoluciones judiciales, que en ningún caso pueden ser arbitrarias ( art. 9.3 CE ) ni contrarias a las exigencias de la lógica, de la ciencia o de la experiencia ( art. 1253 CC ).
En los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, por su propia naturaleza, la obtención de pruebas directas es generalmente muy difícil; sin embargo, tanto la reiterada doctrina jurisprudencial (del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional) -vid SSTS 849/2013 de 12 noviembre , 209/2014 de 20 marzo , 877/2014 de 22 diciembre , también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que éste razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
SEGUNDO .- La actividad probatoria se centra en la intervención realizada por los agentes de la Guardia Civil del Puesto de Laxe sobre las 13:15 horas del 18 de mayo de 2015 en el Lugar de Soesto en Laxe y en la incautación de una serie de efectos que el acusado llevaba en el vehículo Peugeot 206 matrícula DA-....- JF , yuxtapuesto a esta prueba las afirmaciones del acusado en el acto del juicio que admite que llevaba la droga y el dinero, pero afirma que la sustancia era para su propio consumo y el dinero lo llevaba para pagar ese mismo día la factura del dentista.
Puede ser que una parte de la heroína que ese día tenía en su poder el acusado fuera para su propio consumo a la vista de la prueba documental existente en autos (folio 53) y la aportada por la Defensa al inicio del plenario, así como el informe médico forense que obra en el rollo de apelación (de fecha 12-6-2018), pero no en su totalidad.
Conforme a las directrices jurisprudenciales que se han expuesto, es claro que el detenido análisis de la prueba practicada en el presente confluyen indicios suficientes de posesión preordenada al tráfico de drogas por parte del encausado. Cierto es que no existe una prueba directa de ello, pero como se ha señalado en el anterior Fundamento la prueba también puede ser indirecta, prueba de indicios, siempre que reúna los requisitos antedichos.
Así, en el supuesto de autos, han de tenerse en cuenta los siguientes indicios: A) Los agentes de la Guardia Civil del Puesto de Laxe con TIP números NUM003 y NUM004 han sido claros y coincidentes en sus declaraciones, afirmando que conocían al acusado y sabían que consumía drogas y al mismo tiempo 'trapicheaba' con ella, vieron perfectamente la situación en la que Ovidio iba en su vehículo y se acercaron a él los ocupantes de otro turismo realizando unos movimientos con las manos a través de la ventanilla.
B) Los guardias civiles hallaron la sustancia estupefaciente escondida bajo el asiento del copilo del coche del encartado.
C) La forma en que la droga que fue intervenida por los agentes estaba dispuesta en una bolsa de tela de color negro conteniendo un envoltorio de plástico con una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 7,29 gramos de heroína con una riqueza de 46,05%, y en una caja de plástico azul conteniendo un envoltorio de plástico con una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 0,207 gramos de heroína con una riqueza del 47,73%, es decir, esta última ya lista y dispuesta para su venta.
D) El hecho de que el inculpado llevara encima 498,20 euros en billetes, concretamente: 16 billetes de 20 euros, 9 billetes de 10 euros, 5 billetes de 5 euros, 1 billete de 50 euros, 2 dólares y 13,20 euros en monedas fraccionadas, teniendo en cuenta que estaba cobrando una prestación por desempleo de 830 euros mensuales, según el mismo ha reconocido.
La anterior conjunción de indicios, únicamente permiten una inferencia fundamentada en criterios de lógica racionalidad, de la cual deducir en grado de certeza jurídica sobre la actividad de posesión de sustancias estupefacientes, en concreto heroína, preordenada al tráfico por parte del acusado y que éste intentó consumar una venta el día 18-5-2015 sobre las 13:15 horas en el Lugar de Soesto en Laxe a Fernando y Fulgencio .
Lo hasta aquí expuesto se estima suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no ofreciendo, tomando en consideración lo anterior, verosimilitud suficiente a esta Sala, la versión aportada por este último, quien negó, previa instrucción de los derechos que constitucionalmente le asisten en su posición procesal, conforme al artículo 24 de la CE , que se dedicara a vender droga, manifestando que llevaba la heroína para su propio consumo y el dinero porque iba al dentista. Las explicaciones ofrecidas al respecto por Ovidio no han convencido al Tribunal por su falta de lógica y razonabilidad. Alega que llevaba la droga encima porque su pareja le controlaba y no podía dejarla en casa, y sin embargo prefería arriesgarse a que se le incautara por la policía sobre lo que ya había tenido alguna experiencia según la información que consta en autos (folio 53) y la documental que aportó su Defensa al inicio del juicio oral. Afirma que llevaba una dosis de heroína lista para consumir, pero al mismo tiempo relata que acababa de tomar una dosis y nos preguntamos para qué tenía otra preparada, es más lógico pensar que era la que tenía intención de vender a los dos chicos que le pararon en el lugar en el que fueron avistados por la Guardia Civil. Los testigos Fernando y Fulgencio han afirmado que Fulgencio se bajó del coche y se acercó a la ventanilla del acusado para pedirle un cigarrillo, en coincidencia con lo manifestado también por este último, y que iban por allí para pescar, siendo bastante extraño que dos personas que reconocieron ser toxicómanas se acerquen a Laxe a pescar. En cuanto al dinero, todo lo relatado por Ovidio carece de lógica, con una prestación de 830 euros/mes, que es lo que ha reconocido que cobraba en la fecha de los hechos, es imposible el ahorro de la suma que le fue incautada por la Guardia Civil, 498,20 euros, la explicación de que con ese dinero iba a pagar ese mismo día al dentista resulta increíble pues nadie acude a una consulta con semejante cantidad de dinero fraccionado a pagar una factura.
Las pruebas indiciarias analizadas en su conjunto, tal y como se ha expuesto, arrojan el resultado antedicho, el acusado portaba la heroína, al menos una gran parte, para su venta a terceros, existiendo, asimismo, datos reveladores de que el ánimo que guiaba al acusado al vender la heroína era el de favorecer el consumo ilegal de sustancias estupefacientes siendo también lógico deducir que entre el dinero decomisado al inculpado se encontraran las sumas entregadas por los compradores en pago de las sustancias estupefacientes vendidas.
No difumina la conclusión así obtenida el hecho de que los testigos Fernando y Fulgencio hayan manifestado en el plenario que no intentaron comprar heroína a Ovidio y que se acercaron a él para pedirle un 'pitillo', pues sus declaraciones han de evaluarse con las prevenciones que enseñan las máximas de la experiencia, ya que no es habitual, en la práctica forense, que los compradores de droga manifiesten la identidad de su proveedor.
La naturaleza de las sustancias aprehendidas en las presentes actuaciones, ha quedado acreditada por las pruebas periciales preconstituidas y que, finalmente, no fueron impugnadas por la Defensa (folios 33, 34 y 35; 38 y 39). El valor de tales sustancias ha quedado acreditado mediante los informes de tasación que obran en las actuaciones (folios 43, 44 y 45) no impugnados por la Defensa.
En resumen, la prueba es concluyente y neutraliza la presunción de inocencia ( SSTS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , y 26 de junio de 2012 entre otras), no sólo tenemos la declaración del acusado, que admite la tenencia y posesión de la droga y el dinero, también la pericial documentada, que fue admitida finalmente en el juicio oral por la Defensa, en cuanto al pesaje de la heroína, su pureza y la tasación de dicha sustancia y las declaraciones claras y contundentes de los agentes de la Guardia Civil, de todo ello se puede inferir claramente la participación del acusado en la acción delictiva.
TERCERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de posesión preordenada al tráfico de drogas de acusada nocividad, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero, del Código Penal .
El delito anterior existe en cuanto se dan los elementos que integran la infracción penal: a) uno objetivo, de actividades de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o posesión con tales fines, en el caso que nos ocupa heroína (sustancia que causa grave daño a la salud, SSTS 18 de octubre de 2010 , 28 de septiembre de 2007 , 2 de julio de 2004 y 30 de enero de 1998 ), la mencionada sustancia se encuentra incluida en la Listas I y IV de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes; b) otro subjetivo, estamos ante un delito de tendencia y peligro abstracto, en que la búsqueda de la difusión del consumo es un elemento determinante, estamos ante una cantidad significativa de sustancia estupefaciente o droga tóxica, junto a ello el peso y riqueza de la heroína aprehendida, y la tenencia de una suma de dinero en efectivo incautada sin una procedencia licita acreditada ( SSTS 22 de mayo de 2012 , 19 de enero de 2012 , 31 de mayo de 2011 , 11 de octubre de 2010 , 15 de julio de 2010 ).
CUARTO .- Del expresado delito es responsable a título de autor el acusado Ovidio , al haber realizado dolosamente los hechos que integran la infracción criminal antes descrita, en los términos del artículo 28 del Código Penal .
QUINTO .- Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, bien excluyendo totalmente la responsabilidad penal, bien operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.7ª del mismo texto legal . En tal sentido el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de septiembre de 2000 reitera que 'la jurisprudencia de esta Sala (así en Sentencias de 4-10-1990 , 12 y 27-9-1991 , 14-7 y 20-11-1992 , 24-11-1993 , 22-12-1994 , 8 - 4 - 1995 , 429/1996 de 5-7 , 1/1997 de 13-3 , 603/1997 de 31-3 , 616/1997 de 6-4), ha entendido que la drogodependencia puede integrar la eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica - oligofrenia, psicopatía - y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto'. Desarrollando la Sentencia del Alto Tribunal de 28 de junio de 2000 la especifica atenuación prevista en el vigente Código Penal al manifestar que 'la aparición, en el Código Penal de 1995, de una específica circunstancia atenuante ligada a la drogadicción, en que la aminoración de la responsabilidad criminal está condicionada a que el culpable actúe 'a causa de su grave adición' a las sustancias mencionadas en el núm. 2º del art. 20 C.P ., parece que, en principio, ha reducido los casos en que la drogodependencia puede dar lugar a una eximente incompleta puesto que la mera atenuante ordinaria ya requiere la existencia de una adición grave y, en general, así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala que normalmente reserva la apreciación de la eximente incompleta a aquellos supuestos en que el toxicómano realiza la infracción criminal a impulsos del sensible debilitamiento de la facultad volitiva que acompaña al síndrome de abstinencia. Ello no obstante, también cabe conceder a la drogadicción la fuerza atenuatoria de la eximente incompleta -véanse, por ejemplo, las SS. de 3 y 11 de Septiembre de 1998 y la citada en su informe por el Ministerio Fiscal de 14 de Julio de 1999- cuando, aun no estando acreditado que el hecho se cometió bajo los efectos del síndrome de abstinencia, sí lo está que, de un lado, la infracción pertenece al género de la llamada delincuencia funcional por estar vinculada a la necesidad de proveerse de las sustancias de que el delincuente depende y que, de otro, la dependencia ha causado en el sujeto, por su antigüedad, permanencia y toxicidad de los productos consumidos, un grave deterioro de su estructura personal y, concretamente, de su capacidad para elegir un comportamiento distinto y ajustado a las exigencias del ordenamiento jurídico-penal'.
La documental y la pericial médico forense unida a los autos acredita una adicción de Ovidio a drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas pero no prueba que sus facultades intelectivas y volitivas se encontrasen anuladas o alteradas, aun levemente, en el momento de cometer los hechos enjuiciados, lo que impide aplicar la eximente completa o incompleta, de otro lado, la atenuación del artículo 21.2ª del Código Penal no puede tampoco ser aplicada por cuanto no se puede concluir que la adicción del acusado sea grave, téngase en cuenta que fue llevado por la Guardia Civil a un centro médico tras la detención y el propio detenido manifestó que se encontraba bien y el médico que lo examinó no apreció ningún síntoma (folio 10 de la causa); es por ello que únicamente se puede aplicar la atenuante analógica de esa atenuante ( artículo 21.7ª en relación con artículo 21.2ª del Código Penal ).
SEXTO .- Precisada la concurrencia de la mencionada circunstancia atenuante y dentro del marco abstracto recogido en el artículo 368.1, inciso primero, del Código Penal , prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, procede en la tarea de individualización dentro de la mitad inferior del arco punitivo, estar a las circunstancias personales, de edad y laborales, y los fines de prevención.
Por ello, se impone al acusado la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 262,39 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago, por aplicación del artículo 53.2 del Código Penal .
Se acuerda el comiso definitivo de las sustancias y efectos intervenidos -dinero intervenido en cantidad de 498,20 euros, con posterior destrucción de las sustancias incautadas, incluidas las muestras y la adjudicación de los efectos al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos, en aplicación del artículo 374.1.1 º y 127 del Código Penal , en relación con el artículo 1 de la Ley 17/2003, de 29 de mayo , por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
SÉPTIMO .- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas causadas al acusado.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de toxicomanía, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA de 262,39 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago. Y al abono de las costas procesales de este juicio.Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone se abonará al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta Causa.
Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa, a la que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa. Asimismo, se acuerda el decomiso del dinero intervenido, dándose a éste el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
