Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 50/2016 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 388/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100330
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2539
Núm. Roj: SAP TF 2539/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000050/2016
No principal: Pieza separada del artículo 762.6 de la LECRIM - 02
NIG: 3802831220050000827
Resolución:Sentencia 000388/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000050/2016-00
Jdo. origen: Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Acusado: Salvadora ; Abogado: Antonio Aznar Domingo; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Acusador particular: Balbino ; Abogado: Grace Jennifer Armstrong Rojas; Procurador: Rafael
Hernandez Herreros
Acusador particular: María Milagros ; Abogado: Grace Jennifer Armstrong Rojas; Procurador: Rafael
Hernandez Herreros
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Ponente)
D./Dª. ARCADIO DÍAZ TEJERA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2018.
Esta SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, ha visto en
juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 33/2008 instruida por el Juzgado de
Instrucción nº 3 del Puerto de la Cruz , que ha dado lugar al Rollo de Sala 0000050/2016 por el presunto delito
de estafa (todos los supuestos) y blanqueo de capitales, contra D./Dña. Salvadora , nacido el Desconocido,
hijo/a de D. Desconocido y de Dña. Desconocido, natural de Desconocido, con domicilio en DIRECCION000
Nº NUM000 , Puerto de la Cruz, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio
Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y la acusada de anterior mención, representado por el/la Procurador/
a de los Tribunales D./Dña. JUAN PEDRO GONZALEZ MARTIN y defendido D./Dña. ANTONIO AZNAR
DOMINGO, siendo ponente D./Dña. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por delito de estafa y blaqueo de capital y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 21 de noviembre de 2018 y a cuyo acto no compareció la acusada, que se encontraba citada en legal forma, procediéndose a la celebración del juicio en su ausencia por solicitud del Ministerio Fiscal ( art. 786 de la LECr ).
SEGUNDO.- Con carácter previo la Acusación Particular retiró la acusación tanto por delito de estafa como por delito de blanqueo de capital.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 250.1, 1º del CP y un delito de blanqueo de capital del art. 301 del CP , solicitando para la acusada las penas de : por el delito de estafa, la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos meses a seis euros de cuota diaria con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y por el delito de blanqueo de capitales la pena de 45 días de prisión a sustituir por 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad o 90 días multa con una cuota diaria de 6 euros y 60.000 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada 6.000 euros impagados así como el abono de las costas en parte proporcional que corresponda.
TERCERO.- La Defensa de la acusada solicitó la libre absolución .
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Salvadora , mayor de edad y sin antecedentes penales, siguiendo instrucciones de Miguel , ofreció en venta a través de un anuncio insertado en el periódico alemán 'Wochenspiegel' dos viviendas en la Urbanización La Quinta, en Santa Úrsula, por un precio de 120.000 euros cada una, previamente el acusado Miguel había contactado con Pablo administrador de 'SOCUNI, S. L.' ( entidad propietaria de dichas viviendas) fingiendo estar interesado en la compra de aquellas, así el 4 de Noviembre de 2004 acudió a una Notaría del Puerto de la Cruz para formalizar la compraventa, indicando que ésta se haría a través de la sociedad 'HYPO PENSIONISTENDARLEHEN, S. L.', representada por la acusada Salvadora , y una vez redactado el borrador del acta, pidió una copia, que se llevó, sin que finalmente la compraventa se llevara a efecto por no abonarse el precio pactado.
A la vista del anuncio, en noviembre de 2004 Silvio y Balbino se pusieron en contacto con la acusada Salvadora para adquirir las viviendas con la intención de que fueran su vivienda habitual, actuando la Sra.
Salvadora como secretaria del Sr. Miguel y sin manifestar en momento alguno ser la propietaria de dichas viviendas.
Los Sres. María Milagros firmaron sendos documentos de reserva los días 18 y 25 de Noviembre de 2005, con el compromiso de que cada uno dejara en depósito en su cuenta 120.000 euros, y en garantía de que el depósito se había efectuado, que cada uno firmara una letra de cambio por dicho importe. Así, Silvio firmó dos letras, por importes de 96.000 y 24.000 euros, libradas el 18/11/04, y Balbino otras dos por los mismos importes, libradas el 25/11/04, letras que habían sido previamente rellenadas por el acusado Miguel y que se hicieron efectivas al día siguiente.
En escritura de fecha 29/11/2004 Salvadora con la intención de ayudar a Miguel a incorporar el dinero a su patrimonio y ocultarlo, para impedir su recuperación por parte de los Sres. Balbino , compró a 'Construcciones y Servicios Bolivar Tenerife, S. L.', representada por su administrador Alberto , las fincas NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, sitas en DIRECCION001 , por un importe total de 320.000 euros, 100.000 de los cuales se pagaron a la firma con un cheque a cobrar de lo ingresado en la cuenta de la acusada Salvadora como consecuencia de haber cobrado las letras libradas por los Sres. María Milagros Silvio . Otros 110.000 euros se confesaron recibidos con anterioridad, y los restantes 110.000 se pagaron el 18 de Febrero de 2005, también provenientes del dinero de los Sres. Silvio María Milagros , dando lugar a la cancelación de la cláusula resolutoria que se había fijado.
El 1 de Diciembre de 2004, Miguel y Salvadora , puestos de común y previo acuerdo con Marcelino , simularon la venta de las fincas NUM002 y NUM003 por parte de 'HYPO PENSIONISTENDARLEHEN, S. L.', representada por su socia única y administradora, Salvadora , a 'ANALISIS VENDI, S. L.', de la que era administrador y socio mayoritario Marcelino por 140.000 euros, sin que hubiera transmisión económica alguna, y sólo con la finalidad de trasmitirlas a continuación, el 15 de Diciembre de 2004, a través de una nueva simulación de compraventa en la que no hubo trasmisión dineraria alguna, aunque se fijara el precio de 160.000 euros, a 'IMPERIO DEL CORONEL GUSTAVO, S. L.', constituida por el acusado Miguel el 17/11/2004 y de la que era socio mayoritario y administrador único el propio acusado.
Posteriormente se realizaron diferentes operaciones en las que las referidas fincas pasaban a ser propiedad de otras entidades mercantiles , no teniendo intervención alguna en las mismas la acusada Salvadora .
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal dirige la acusación contra Salvadora como autora de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1,1º CP y otro de blanqueo de capital del art. 301 del CP El art. 248.1 del CP , establece que, 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'; disponiendo el art. 250 que, 'el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1º. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social'.
Son requisitos para a existencia del referido delito los que siguen: 1º/ Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º/ Dicho engaño ha de ser bastante es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el especifico supuesto del caso concreto.
3º/ Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º/ Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a si misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5º/ Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6º/ Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens es decir sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y como ya es sobradamente conocido, todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por las acusaciones a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, válidamente obtenidas y libre, racional y motivadamente valorables por esta Sala al concurrir en su práctica los principios de contradicción e inmediación que de forma continuada viene exigiendo nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional para fundamentar en ellas la emisión de sentencia.
Además es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, recogida en múltiples resoluciones, la que establece que el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2º del art. 24 de nuestra Carta Magna , es un derecho subjetivo-público que opera en el campo del procedimiento penal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, de esta forma, la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada, proporcional e individualmente la culpabilidad del inculpado, dicha prueba debe proyectarse tanto sobre el elemento objetivo como sobre el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye .
En el presente procedimiento, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a la reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala llega a la convicción de que no ha quedado suficientemente probado que la acusada -como sostiene el Ministerio Fiscal.- , cooperara consciente y voluntariamente en el engaño utilizado por el acusado Miguel .
Debemos partir de la prueba testifical practicada en el plenario y la documental incorporada a las actuaciones.
El acusado Miguel , que prestó declaración en este acto en calidad de testigo, nada aclaró respecto a la intervención en los hechos de Salvadora , siendo confusas sus manifestaciones .
El testigo Balbino manifestó que contactó con la acusada pero que ésta no le dijo que era la propietaria sino que era la vendedora, manifestando que el dueño era Miguel .Que las negociaciones para la compra de la vivienda , las hizo primero con Salvadora y luego acudió Miguel . La testigo María Milagros manifestó que no sabe que intervención tuvo Salvadora en la operación porque todo lo hacía Miguel . Que Salvadora no intervino en las negociaciones, también aclara que la cantidad se la entregaron a Miguel , fueron dos letras las que su marido firmó , rellenó y entregó a Miguel en la mano. Que Salvadora estaba presente pero no cogió los cheques.
Por su parte, el testigo, Benedicto , administrador de 'SOCUNI, S. L.' , entidad propietaria de las viviendas manifestó que Miguel contactó con él para adquirir una propiedad en La Quinta, incluso llegaron a ir a la notaría y a hacer un borrador de compraventa , una vez que se hizo el borrador , Miguel pidió una copia para consultarlo con su abogado y desapareció . Manifiesta que en estas negociaciones no intervino Salvadora , que a su entender Salvadora era la secretaria y no sabía nada del asunto. El testigo también manifiesta desconocer los datos relativos a una presunta llamada efectuada a la notaría para que realizaran un cambio de titularidad en el borrrador .
En conclusión de las pruebas de carácter personal practicadas en el plenario en modo alguno acreditan el dominio del hecho por parte de la acusada, por el contrario de las mismas solo cabe extraer que su intervención se limitó a cumplir las órdenes de Miguel pues ésta fue la impresión que tuvieron todas las partes intervinientes en la operación de compra fraudulenta, tanto el titular legítimo de los inmuebles Benedicto , como los que pretendían ser sus futuros propietarios, los perjudicados , Srs Silvio María Milagros .
Por su parte , la documental incorporada a las actuaciones y a la que hizo referencia el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco tiene un signo claramente incriminatorio respecto del conocimiento por parte de la acusada de la actividad fraudulenta ideada por Miguel , así el folio 205 de las actuaciones se limita a acreditar que el número de teléfono desde el que se contrató el anuncio en prensa, y que aparecía en éste, pertenece a la acusada , lo cual nada acredita pues las funciones propias de una secretaria comprenderían este tipo de encargos. Por su parte los folios 12 y siguientes tan solo acreditan el texto del borrador de escritura que se elaboró para lograr el engaño pero sin que quede acreditado quien encargó el mismo. Por último los folios 201 y siguientes de las actuaciones contienen los movimientos de la cuenta corriente en la que aparece como titular Salvadora , en lo que efectivamente sí se refleja el ingreso de los talones librados por los Srs Silvio María Milagros y la posterior disposición de parte de dicho efectivo, pero al respecto hemos de señalar que del examen de los movimientos que obran en dicha cuenta se desprende que no se trata de una cuenta corriente propia de un particular sino más bien la perteneciente a una entidad o empresa, por otra parte tampoco conocemos el régimen de titularidad de la misma, es decir, si se trata de cuenta de titularidad exclusiva de Salvadora , mancomunada con otro titular o cualquier otra modalidad . En conclusión , del análisis conjunto de toda la prueba todo apunta a la existencia de una trama defraudatoria ideada por Miguel en la que Salvadora fue utilizada como un instrumento para la ejecución del plan .
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capital previsto en el art. 301 del CP del que es responsable en concepto de autora la acusada Salvadora por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran.
En primer lugar debemos recordar que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de capitales de procedencia ilegal es preciso establecer la relación del sujeto activo del delito con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles; o lo que es igual, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 y de 23 de septiembre de 2010 , nos señalan los indicios más habituales en esta clase de infracciones, cuales son: a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.
b) La vinculación con los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.
c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.
d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.
e) La inexistencia de justificación de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.
f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.
g) La existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.
Y ello es precisamente lo acreditado en el presente supuesto pues, independientemente de no haberse dado por acreditado el dominio del hecho por parte de la acusada respecto del delito de estafa, esto es, que la misma conociera el engaño para la venta de las viviendas a los Srs María Milagros Silvio , lo que sí queda acreditado , a través de la prueba indiciaria , es su participación activa y consciente en la transformación del dinero ilícitamente obtenido, en primer lugar adquiriendo con el mismo las fincas NUM002 y NUM003 para posteriormente , sin solución de continuidad y sin explicación alguna , participar en las diferentes transmisiones de éstas a sociedades administradas por el acusado Miguel haciendo de esta manera imposible la recuperación del dinero por parte de los perjudicados y ayudando al mismo a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Todo lo cual, como decimos, queda acreditado a través de la pruebas practicadas en el plenario, en primer lugar por la declaración de Alberto quien manifestó que efectivamente el 29 de Noviembre de 2004 vendió las dos fincas a Salvadora y el motivo de la venta no fue otro que las mismas tenían vigente una cláusula resolutoria que vencía y por ello Miguel las iba a perder. Dichas fincas fueron adquiridas con dinero procedente de la cuenta corriente a la que hicimos referencia en el fundamento jurídico anterior, donde se habían ingresado los talones de los Srs Silvio María Milagros .
Continuando con su labor colaboradora en el blanqueo de capital , tan solo dos días después de dicha adquisición.-, el 1 de Diciembre de 2004.- , simuló la venta , actuando como titular de las mismas y por tanto como vendedora la entidad mercantil 'HYPO PENSIONISTENDARLEHEN, S. L.', representada ella , por ser su socia única y administradora, y como compradora 'ANALISIS VENDI, S. L.', de la que era administrador y socio mayoritario Marcelino . De esta manera no sólo el capital sino también los inmuebles a cuya compra se destinó el mismo, quedaban fuera de la esfera de acción de los perjudicados.
CUARTO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21-6 y 66 ,1.2º del Código Penal , por ello y en orden a la individualización de la pena procede rebajar en dos grados la pena, imponiéndole la pena de 45 días de prisión a sustituir por 45 días de trabajo en beneficio comunidad y la multa de 60.000 euros, igualmente correspondiente a la rebaja en dos grados del tanto del perjuicio causado, con un día de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, por cada 6.000 euros impagados
QUINTO.- En virtud de los dispuesto en el art. 240 de la Lecr , procede imponerle la mitad de un quinto de las costas , declarando de oficio la otra mitad de un quinto de las costas.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Salvadora del delito de estafa por el que venía siendo acusada con declaración de oficio de la mitad de una quinta parte de las costas.Debemos condenar y condenamos a Salvadora como autora de un delito de blanqueo de capital , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , a la pena de 45 días de prisión a sustituir por 45 días de trabajo en beneficio comunidad y la multa 60.000 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, por cada 6.000 euros impagados imponiéndole el pago de las costas correspondientes a la mitad de una quinta parte.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art.
847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
