Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 980/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 388/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100316

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2752

Núm. Roj: SAP V 2752/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 980/2018
P.A. 560/2016 J. Penal num. 7 de Valencia
P.A. 19/2016 J. Instrucción num. 1 de Catarroja
SENTENCIA N.º 388/2018
Señores:
Presidente
Dª. M. carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
545/2017, de fecha 20-12-2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 560/2016, por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Teodoro , representado por la procuradora Dª.
Paula Andrés Peiro y dirigido por la Letrada Dª. Mónica Magaña Sánchez y, como apelados, el MINISTERIO
FISCAL , representado por D. Joaquín baños Alonso, y D. Victorio , representado por el Procurador D.
Jesús Quereda Palop y defendido por el Letrado D. Francisco José Alba Iborra, siendo Ponente la Magistrada
Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' En el año 2011 se produjo un acuerdo verbal entre el acusado Victorio -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Teodoro para el transporte por carretera de camiones, en el que convinieron que, para prestar sus servicios como chófer, el Sr. Teodoro se inscribía como socio de la cooperativa Guadatrans S.L, aportantando a la misma un camión (primero el camión marca Iveco matrícula .... RGG y posteriormente el camión ....HGY ), que le cedía el primero, y además se daba de alta como autónomo, pues ambas cosas eran condiciones indispensables para poder pertenecer a la cooperativa, aportando el Sr. Teodoro su trabajo a cambio de un salario de aproximadamente 1.200 euros, y por su parte el acusado se comprometía a hacerse cargo de las cuotas de autónomo y todos los gastos derivados de la actividad.

No obstante ello, y pese a dar de alta como autónomo al Sr. Teodoro , quedaron impagadas varias cuotas de autónomos e impuestos con Hacienda, devengando una deuda con la Agencia Tributaria de 7.175,92 euros, y con la Seguridad Social, por impago de las cuotas de autónomo de 2.079,85 euros, y que son reclamadas por estos organismos al Sr. Teodoro .

No consta acreditado suficientemente que el acusado provocara engaño en el Sr. Teodoro para conseguir que el mismo prestara sus servicios como chófer.'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Victorio del delito de estafa por el que se formulaba acusación, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Teodoro , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y D. Victorio , habiendo alegado los interesados cuanto han estimado oportuno en defensa de sus respectivos intereses.



CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sea condenado Victorio como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, a las penas e indemnización interesadas en la instancia, fundamentando su pretensión, según titula el único motivo del recurso, en 'Infracción de ley por inaplicación del artículo 248 del Código Penal en la medida en que resulta acreditada la correspondencia fáctica entre los hechos declarados probados y los requisitos exigidos por el tipo objeto de acusación', aun cuando, en el desarrollo del motivo, lo que realmente esgrime es un error en la valoración de la prueba, discrepando con la apreciación efectuada por la Juzgadora de la prueba documental y personal practicada en la vista oral, argumentando la sentencia la ausencia de acreditación del elemento 'engaño' característico del delito de estafa, al paso que el apelante entiende que de la prueba practicada ha quedado constatado que el acusado provocó un engaño en el Sr. Teodoro , obligándole a realizar un acto de disposición patrimonial que no hubiera efectuado de haber conocido la verdadera intencionalidad del acusado.

Entablado así el recurso y siendo absolutoria la Sentencia recurrida, ha de partirse de la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se pretende, como aquí interesa la apelante, la condena de quien fue absuelto en la instancia, estando, de entrada, más que limitadas las posibilidades de éxito del recurrente, expresando la STS 892/2016, 25-11 (rec. 536/2016 ) que '.. ..La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre . Se ha reiterado en numerosas Sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , 24/2009, de 26 de enero , o la más reciente 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje argumentativo discurre por las exigencias derivadas de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si quiere guardar absoluta fidelidad a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta; y practicada en una audiencia pública en que se dé al acusado oportunidad de contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en apelación (u otro tipo de recurso devolutivo) se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena ex novo del acusado, no puede prescindirse de la celebración de una vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quem pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los tres principios apuntados exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, para su propia valoración y ponderación. Solo así quedan investidos de capacidad para corregir el juicio histórico efectuado por el órgano de instancia. No cabe una modificación de los hechos probados que conduzca a una condena que revierte la absolución o agrava la recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Ese axioma queda reforzado por el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal....'.

Pretende el recurrente que, tras la revaloración de la prueba practicada en la instancia -personal y documental- se tenga por acreditado que '.... que el acusado provocó un engaño en el Sr. Teodoro , obligándole a realizar un acto de disposición patrimonial que no hubiera efectuado de haber conocido la verdadera intencioanlidad del acusado. D. Victorio desde el principio creó la apariencia de que se iba a hacer cargo de todos los gastos que derivasen de la actividad, comprometiéndose a abonar los mismos ....' La Sentencia recurrida, con base fundamentalmente en prueba de naturaleza personal, concluye que no ha quedado probado el elemento subjetivo del delito objeto de acusación y dicta un pronunciamiento absolutotorio, expresando que '... ...no puede estimarse acreditado.......el elemento del engaño exigido por el tipo penal por el que se formula acusación,.......y así resulta además de las testificales de Eladio y Eloy (pues en ambos casos el acuerdo con el acusado y las condiciones ofrecidas eran idénticas a las del Sr. Teodoro ) se desprende que ningún engaño existía por parte del acusado, pues en todo momento el querellante sabía que debía darse de alta de autónomo, como así hizo, y se convertía en socio de la cooperativa aportando un camión, que le cedía el acusado, aceptando dichas condiciones, con independencia de que posteriormente, y según parece desprenderse, por los escasos beneficios del negocio, el acusado no hiciera frente al pago de las cuotas de autonomo y de la seguridad social, como habían acordado.... ..'.

Asi pues, aun cuando el enunciado del único motivo del recurso alude a un error de subsunción jurídica de los hechos declarados probados, sin embargo, veladamente, pretende el apelante una modificación de dicho relato de hechos en la medida en que no respeta el mismo, pues para llegar a la calificación jurídica que interesa, necesario sería retirar del expresado relato la siguiente frase ' No consta acreditado suficientemente que el acusado provocara engaño en el Sr. Teodoro para conseguir que el mismo prestara sus servicios como chófer.' e integrar el relato en cuestión con aquellos hechos que revelen la intención 'engañosa' que, según el apelante, guió el animo del acusado en el comportamiento despegado por el mismo.

Resulta evidente, pues, que la pretensión del recurrente no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC 142/2011 y 154/2011 , entre otras muchas, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por el apelante, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).

Asi las cosas, la STS 892/2016 ya mencionada, también expresa que '...... .El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

(............) Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.

Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva ......' Estas pautas han inspirado la reforma del recurso de apelación operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al limitar también en esa modalidad impugnativa las posibilidades de censura de las partes acusadoras basadas en errores en la valoración de la prueba.

No pueden intentar la condena en la segunda instancia si la sentencia fue absolutoria por no entender probados los hechos o la participación del acusado. Tan solo está a su alcance un novedoso motivo de apelación que solo llevará a la anulación de la sentencia si se justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790 LECrim ).

Y, llegados este punto, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación, debiendo añadir que, como recoge la STS 58/2017, 7-2 , en relación con la racionalidad en la valoración de la prueba, '... .la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ....'.

En el supuesto al que se contrae el presente recurso existen algunos elementos que nutren la hipótesis fáctica de la acusación. Ahora bien, que el planteamiento de la acusación pudiere resultar razonable, no permite tachar la Sentencia recurrida de arbitraria ni, por tanto, justifica su anulación por causa de arbitrariedad o irrazonabilidad, única posibilidad de revocar la sentencia absolutoria impugnada como consecuencia de la doctrina jurisprudencial antes citada. Nulidad que, por otro lado, no ha sido interesada por el apelante. Y, descartada esa posibilidad, solo cabe, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia apelada.



SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paula Andrés Peiró, en representación de D. Teodoro , contra la Sentencia de fecha 20-12-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 560/2016.



SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.



TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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