Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 64/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100396

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4207

Núm. Roj: SAP A 4207/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA CAUSA CON PRESO
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2019-0004885
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000064/2019- TRAMITE-N1 -
Dimana del Sumario Nº 000522/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil Magistrados/as
D. Jose María Merlos Fernández
Dña. Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000388/2019
En Alicante a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 14 de noviembre de 2019 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE, por delitos de INCENDIO, MALTRATO DE OBRA,
y AMENAZAS, contra el procesado:
- Leandro (NIS NUM000 ) con pasaporte colombiano NUM001 , hijo de Isaac y de Carlota , nacido el NUM002
/1989, natural de Colombia, y vecino de Alicante, en prisión provisional por esta causa desde 14-03-2019,
representado por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramon y defendido por el Letrado Dña. Maria
Jose Adan Ramirez;

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Maria del
Carmen García de Quesada Delgado, actuando como Ponente, el Ilmo. Sr/a. Magistrado/a D. Javier Martínez
Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 522/2019 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Alicante instruyó su Sumario núm. 000522/2019, en el que fue/ron procesados Leandro (NIS NUM000 ) por los delitos de INCENDIO, MALTRATO DE OBRA, y AMENAZAS, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.

000064/2019 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: 1.- Un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP 2.- Un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP; y 3.- Un delito de incendio del art. 351.1, último inciso del CP.

Por dichos delitos, de los que consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, excepto para el delito de incendio, respecto del que sí apreció la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas de los arts. 21.2 en relación con el art. 20.1, ambos del CP solicitó las siguientes penas: 1.- Por el delito leve de maltrato de obra la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 3 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas del art. 53 del CP, así como la prohibición de que el procesado se aproxime a Enriqueta , a una distancia inferior a los 500 metros, así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, durante un tiempo de SEIS MESES.

2.- Por el delito leve de amenazas de obra la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 3 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas del art. 53 del CP, así como la prohibición de que el procesado se aproxime a Enriqueta , a una distancia inferior a los 500 metros, así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, durante un tiempo de SEIS MESES 3.- Por el delito de incendio la pena SEIS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de que el procesado se aproxime a Enriqueta , a Rubén y AL MENOR QUE CON ELLOS CONVIVE a una distancia inferior a los 500 metros, así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro frecuentado por los mismos, durante un tiempo de SIETE AÑOS.

Y pago de costas.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, ante el reconocimiento de hechos efectuado por el acusado.

I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: En la vivienda NUM003 del edificio de seis plantas y numerosas viviendas habitadas, sito en la PLAZA000 NUM004 , de Alicante, propiedad de Secundino , vivían de alquiler Rubén , su novia Enriqueta , y desde noviembre de 2018, su tío, el procesado Leandro , mayor de edad (n. NUM002 -89) y sin antecedentes penales, natural de Colombia, con pasaporte NUM001 , en situación irregular en España.

Sobre las 14,30 h. del día 12 de marzo de 2019, cuando Enriqueta le dijo al procesado que fuese más responsable a la hora de llevar al colegio al niño de 4 años de edad, sobrino de Rubén , al que llevaban a casa a comer, dado que si llegaba tarde no le dejaban entrar, el procesado reaccionó de forma violenta dándole un cachete a Enriqueta en la cara, y en repetidas ocasiones le dijo: 'te voy a matar', dirigiéndose a la cocina donde cogió un cuchillo de grandes dimensiones y volviendo hacia ella, la arrinconó en la ventana de la terraza de la vivienda, y cogiéndola del pelo la tiró al suelo, sujetándole ella la mano donde portaba el cuchillo, si bien el procesado no hizo ademán de clavárselo, y tras unos segundos el procesado paró y se alejó, diciéndole que le perdonase que 'él no era así', dejando el cuchillo encima de una mesa en el salón, cogiendo al menor y llevándolo al colegio, y al poco Enriqueta , quien no sufrió heridas, pero como tenía miedo de cuando regresara el procesado, cogió a los perros y se marchó a pasearlos, llamando por teléfono a su suegra, quien llamó al procesado y le dijo que cogiera sus cosas y se marchara del domicilio.

El procesado volvió al domicilio y, molesto por lo anterior, rompió varias cosas del salón y cogiendo unos apuntes de oposiciones de Enriqueta , se introdujo en la habitación de Rubén e Enriqueta , y le prendió fuego a unos papeles que ardieron sobre el colchón de la cama, marchándose de la casa, y consecuencia del fuego, se quemó toda la habitación, muebles, techo, puerta de acceso, ventana y paredes, extendiéndose el humo por toda la casa, así como por las escaleras del edificio, saliendo también por la ventana, llamando los vecinos al 112, personándose agentes de la Policía Local que procedieron a desalojar a los vecinos del NUM005 , no pudiendo acceder al piso superior, avisando a tales vecinos a través del telefonillo, y diciéndoles a los de los pisos inferiores que tapasen los bajos de la puerta de acceso con alguna toalla y cerrasen las ventanas, llegando a las 16,40 h. los bomberos que procedieron a la extinción del incendio y ventilación del humo del edificio y vivienda, evitando así la propagación del incendio al resto de viviendas del edificio, con el consiguiente peligro para la vida e integridad física de los vecinos.

En el momento de realizar estos últimos hechos, el procesado se hallaba bajo la influencia del consumo abusivo de bebidas alochólicas que disminuían, sin anularlas completamente, sus aptitudes psicofísicas.

Los desperfectos han sido tasados en 2.806,69 euros, no reclamando nada el propietario ni Rubén .

El procesado se encuentra en prisión provisional desde el día 14 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP, otro delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP; y un delito de incendio del art.

351.1, último inciso del CP, según la prueba practicada, valorada de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la LECrim.

La convicción de la Sala se obtiene fundamentalmente por el reconocimiento de los hechos que efectúa el acusado, así como por la testifical y pericial que se ha verificado en el plenario y documental consistente en los informes técnico policiales (folios 69 a 71 de la causa) en cuanto a la determinación de la etiología del incendio.

Conviene destacar que la confesión del acusado, como la practicada en el presente caso, es prueba apta para destruir la presunción de inocencia y así lo reconoce la STS. 498/2003 de 24 de abril, y las en ella citadas, entre las que se destaca la doctrina del TC sentencia 86/95 de 6 de junio, que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC. 49/99 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 , 138/2001 y de esta Sala 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , 151/2013, entre otras.

El reconocimiento de los hechos por parte del acusado ha sido íntegro, aunque se observe en sus manifestaciones un matiz tendente a suavizar su conducta, en lógico descargo parcial y subjetivo, para tratar de hacer más comprensible su comportamiento, que, pese a ello, ha reconocido como reprobable, pidiendo perdón por su comportamiento. Así, ha venido a reconocer las amenazas de muerte, por más que haya intentado subrayar que nunca tuvo intención de llevar a cabo la conminación de matar a Enriqueta , e igualmente ha admitido una discusión y que llegó a pegar un bofetón a la víctima, quien en su declaración, ha ratificado la existencia de las amenazas y de la agresión, lo que corrobora el reconocimiento de tales hechos.

También el acusado ha referido que prendió fuego a un papel y que lo dejó ardiendo en la habitación de ella, aunque no se percató de dónde fue a parar, pues se marchó de la casa de inmediato, al haber consumido alcohol a raíz de la discusión con Enriqueta .

En el informe policial que ha ratificado el policía nacional NUM006 , se identifica el lugar donde se produjo el fuego (el colchón de la habitación de Enriqueta ), y el funcionario policial ha explicado que el colchón no arde sino por exposición directa al fuego, por lo que no cabe duda que el fuego que provocó y que reconoce el acusado, fue el origen del incendio y no hay duda de que al prender los papeles y marcharse de la casa, asumió, como mínimo a título de dolo eventual, si no lo hizo guiado por un ánimo específico integrador de un dolo directo, la posibilidad de que se incendiara la casa con el riesgo inherente para el resto de ocupantes de la finca urbana, habitada en sus distintas dependencias.

Por consiguiente, se estima que resultan probados un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP, otro delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP; y un delito de incendio del art. 351.1, último inciso del CP, del que resulta responsable el acusado, en los términos de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, en calificación expresamente aceptada por la defensa.

En este sentido, debe tenerse igualmente por acreditada la atenuante propuesta por el Ministerio Fiscal acerca del consumo de alcohol que ha manifestado el acusado, pues, además de tal manifestación, la afectación alcohólica queda demostrada por las manifestaciones del Policía Local de Alicante G-469, que procedió a su detención y advirtió el estado de aparente embriaguez del acusado.

Los testimonios del otro policía local ( NUM007 ) que ha ratificado el atestado y de los bomberos (5, 12 y 27) han acreditado la realidad física de la finca y el incendio y sus características, así como el riesgo cierto del mismo para otros moradores del edificio, como presupuestos del tipo.

La consecuencia jurídica de la comisión de los anteriores delitos habrá de ser la imposición de la pena en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal que se ajustan a los parámetros penológicos de los tipos, así como a las previsones de los arts. 48 y 57 del CP y que deben respetarse por la sala con sujección al principio acusatorio.



SEGUNDO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil ( artículo 116 del Código Penal) si bien en este caso no cabe hacer pronunciamiento, al no haber petición en tal sentido sobre eventuales perjuicios que reparar.



TERCERO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley ( artículo 123 del Código Penal) VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Leandro como autor penalmente responsable de los siguientes delitos: 1.- Un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, 2.- Un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y 3.- Un delito de incendio del art. 351.1, último inciso del CP, con la concurrencia de la atenuante de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, de los arts. 21.2 en relación con el art. 20.1 del CP Y, en su virtud, procede le imposición al mismo de las siguientes penas: 1.- Por el delito leve de maltrato de obra, la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 3 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas del art. 53 del CP, así como la prohibición de que el procesado se aproxime a Enriqueta , a una distancia inferior a los 500 metros, así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, durante un tiempo de SEIS MESES.

2.- Por el delito leve de amenazas, la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 3 €, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas del art. 53 del CP, así como la prohibición de que el procesado se aproxime a Enriqueta , a una distancia inferior a los 500 metros, así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, durante un tiempo de SEIS MESES; y 3.- Por el delito de incendio, la pena SEIS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de que el procesado se aproxime a Enriqueta , a Rubén y AL MENOR QUE CON ELLOS CONVIVE a una distancia inferior a los 500 metros, así como a su domicilio, lugar de estudios o trabajo, o cualquier otro frecuentado por los mismos, durante un tiempo de SIETE AÑOS.

Y le condenamos igualmente al pago de costas.

Abonamos, en su caso, a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese, si procede, del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.

Requiérase, si ha lugar, al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal un arresto de un día por cada dos cuotas que resulten impagadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de DIEZ DÍAS ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, según los arts. 846 bis a, b, c y d de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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