Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 70/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 388/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100276
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1521
Núm. Roj: SAP IB 1521/2019
Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00388/2019
Rollo número 70/19
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 205/18
SENTENCIA núm. 388/19
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRÓ
DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DÑA. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA
En PALMA DE MALLORCA, a 27 de junio de 2019.
VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las
Ilmas. Sras. Magistrados anotados al margen, el presente rollo número 70/19 en trámite de apelación contra
la sentencia número 395/18 dictada el día 20 de diciembre de 2018 en el Procedimiento Abreviado número
205/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca, procede dictar la presente
resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca dictó el día 20 de diciembre de 2019 sentencia en el citado procedimiento.
Los hechos probados de la resolución determinaban que: 'Se declara probado que el acusado, Lucas , español, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado por estos hechos del día 29 de enero hasta el 16 de marzo de 2017, el día 29 de enero de 2017 sobre las 05:15 horas conducía el vehículo, propiedad de la empresa de alquiler 'Inter Balear Rental Auto SL', un Fiat Ducato, con matrícula ....GXQ , asegurado por MAPFRE, por la calle Francesc Suau (continuación de la Carreteara de Valldemosa) de la ciudad de Palma. Lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiéndosele practicado la prueba de detección alcohólica, donde arrojó 0,63y 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire respirado. Se hizo prueba de contraste sanguínea, dando como resultado 1,38 de etanol en sangre. Circulaba a una velocidad superior a los 80 km/h, pero en todo caso inferior a los 110 km/h, en una vía urbana cuyo límite se halla en 50 km/h. No respetó dos semáforos que se hallaban en 'rojo'; el segundo de ellos situado en la intersección de la calle Francesc Suau con la calle Francesc Fiol i Joan, donde no advirtió la presencia de otro vehículo, Renault Megane, con matrícula ....NRW , que circulaba con preferencia, provocando una fortísima colisión froto lateral. El vehículo que circulaba con preferencia, lo conducía Vidal , que falleció en el acto, consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico. Su acompañante, Sofía , sufrió heridas consistentes en cervicalgia, dorsalgia, lumbalgia, herida incisa en pabellón auricular derecho, TCE sin pérdida de conciencia, quiste aracnoideo temporal anterior derecho, fractura arcos costales 3, 4, 5 y 7 con neurotórax, fractura agujeros conjunción C6-C7, dolor en hombro derecho con fractura de coracoides derecha, trastorno amnésico postraumático, posible rotura de prótesis mamaria derecha descartada con posterioridad, rotura de pieza dental 27 con pérdida de implante, trastorno de ansiedad y trastorno de estrés postraumático.
Lesiones que requirieron para su curación de 7 días de ingreso hospitalario y 210 días impeditivos con tratamiento médico y quirúrgico. Las secuelas psicofísicas concurrentes han sido valoradas en 4 puntos para la cervicalgia, 4 puntos por la gradación del cuadro clínico derivado de la hernia discal lumbar, 2 puntos la gonalgia derecha, 2 puntos por estrés postraumático leve y 2 puntos por perjuicio estético por la cicatriz en el pabellón auticular derecho y mano derecha. Tanto la familia del fallecido como la perjudicada por las lesiones han sido indemnizados por la MAPFRE. De igual forma se produjeron daños materiales en vehículos y mobiliario urbano del Ayuntamiento de Palma y en una cabina de la ONCE. Daños que también han sido indemnizados. Salvo el IVA de la factura de los daños ocasionados a la ONCE '.
Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a ' Lucas como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 párrafo segundo (conducción alcohólica), de un delito contra la seguridad el tráfico del artículo 380.1 y 2 (conducción temeraria), de otro delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y de otro delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 6 años, con pérdida de la vigencia del permiso, y al pago de cuatro quintas partes d ellas costas donde se incluirán los gastos de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del acusado Sr.
Lucas .
Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 2 de mayo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales -a excepción de la fecha de su dictado-, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante el error en la valoración de la prueba y la indebida aplicación de preceptos penales, así como la desproporción y falta de motivación de la pena impuesta.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, nuevamente se ha de reiterar el alcance en esta sede del indicado motivo apelativo. Ni el objeto del control de revisión es directamente el resultado probatorio, ni se trata en apelación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el órgano de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por aquél a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta desde su punto de vista que se acomode mejor a su personal interés.
El motivo apelativo esgrimido solo alcanzará virtualidad en tanto el apelante argumente que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de instancia, y esto no acontece en el caso presente.
Y es que, el apelante no discute la conducción alcohólica, tampoco la temeraria en atención al suplico de su recurso; sin embargo, al referirla en su escrito, puntualiza qué saltarse dos semáforos en rojo no influye en modo alguno en la producción del siniestro, siendo lo único relevante el estudio de la prioridad de circulación en la intersección donde los vehículos colisionan -según el apelante-.
Pues bien, a la Sala le resulta obvio todo lo contrario. Saltarse dos semáforos en rojo -y a una velocidad superior a la permitida- condiciona, absolutamente, el resultado producido; de lo contrario, cuando el fallecido hubiera abordado la intersección el ahora recurrente habría estado parado ante uno de los dos semáforos.
Pero es que, además, el resto de la argumentación ofrecida para este motivo apelativo, se resume en la valoración de los informes periciales sobre la velocidad de los vehículos en los momentos previos a la colisión y el porqué el enjuiciador yerra en su conclusión, por cuanto si el vehículo conducido por la víctima no lo hubiera hecho a una velocidad superior a la permitida la colisión no se hubiera producido. Tal argumentación es propia de la determinación de la responsabilidad civil, pero no para depurar las responsabilidades penales del acusado. Aquí nos centramos en determinar si la conducta del acusado, merece un reproche penal y, a este respecto, el recurrente admite un delito de conducción alcohólica y otro de conducción temeraria. Y, del resultado de las periciales, sin perjuicio de los diferentes matices, se desprende el corroborante de lo manifestado por el propio acusado sobre su exceso de velocidad y apuntado también por los testigos directos.
No ofrece descargo suficiente para crear, siquiera una duda razonable, el hecho de que si el fallecido no hubiera circulado a más velocidad de la permitida -aunque inferior a la del acusado- la colisión no se hubiera producido.
Y tal cuestión nos enlaza con los dos siguientes motivos apelativos referentes a la indebida aplicación de precepto penal, en referencia a la calificación de homicidio y lesiones por imprudencia grave.
Por muchas disquisiciones jurisprudenciales que se ofrezcan para poder argumentar que la conducta desplegada por la víctima debe arrojar un alcance en la minoración de la responsabilidad penal del ahora recurrente, de lo que sí se desprende de manera unánime en la jurisprudencia es la forma y manera de concluir con la existencia de imprudencia grave en una conducta como la aquí calificada jurídicamente. Se reserva para la imprudencia grave para las conductas más despreocupadas y, en definitiva, aquellas que suponen una infracción más clamorosa de las normas rectoras de la actividad en que se lleva a cabo la conducta negligente, es decir, para la determinación de la entidad de la imprudencia haya que atenerse a: 1º)a la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión constituyente de la conducta delictiva; 2º)en la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado; 3º)el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado que según las normas socio culturales vigentes de él se esperaba.
Pues bien, sobre el primer punto, resulta evidente que el hecho de saltarse dos semáforos en fase roja muestra una actitud no solo negligente sino absolutamente despreocupada sobre la conducta que estaba llevando a cabo (y aunque hubieran estado en ámbar los semáforos, ello le hubiera exigido al conductor acusado que, si bien el hecho de saltarse el primer semáforo y dado que iba a gran velocidad hubiera podido ofrecer alguna justificación, dicha conducta le hubiera obligado -atendiendo a las normas del código de circulación-, a aminorar la velocidad de cara al siguiente semáforo, ante el cual, aun viéndolo en fase ámbar se encontraría obligado a frenar, pudiéndolo hacerlo sin riesgo alguno en tanto, se supone, que habría ido reduciendo su velocidad en el tránsito entre los dos semáforos).
Acerca de la previsibilidad de la colisión, resulta también evidente que el acusado no circulaba por una zona despoblada o con otras características que pudieran ofrecerle una garantía objetiva de la falta de probabilidad en que se produjera un accidente de tráfico, sino que lo hacía en vía urbana y por una zona céntrica de la ciudad; y, por último, la inobservancia del deber de cuidado desde la perspectiva de las normas básicas de convivencia resultan evidentes y fluyen del relato fáctico sin dificultad, el riesgo era grave y relevante si partimos de su naturaleza como infracción administrativa en la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Por ello, la conducta del acusado resultó ser de una evidente imprudencia grave, sin que el extremo del exceso de velocidad con la que conducía la víctima pueda tener fuerza para mitigar dicha gravedad; las consecuencias de dicho extremo tienen su virtualidad en sede de responsabilidad civil.
TERCERO.- Por lo que respecta a la desproporción y falta de motivación de la pena impuesta, sobre la consideración de que la argumentación, para agravar la pena imponible, de la extrema gravedad de la conducta ya es utilizada para calificar los hechos de imprudencia grave y no refiere sino un argumento ético o subjetivo del enjuiciador.
La Sala tampoco puede compartir estas alegaciones; no podemos considerar que la motivación en la individualización de la pena se apoye en criterios éticos y subjetivos del enjuiciador, sino que efectúa la ponderación adecuada para individualizar la pena a imponer; y es que, que una conducta se califique de imprudencia grave no determina que dicha gravedad sea igual en todos los casos. Una vez que una conducta es así calificada pueden existir más datos que determinen la graduación entre las diversas imprudencias graves de las que está plagada la casuística. Y eso es lo que acontece en el presente caso, en el que el recurrente, de manera desafortunada, extrae de la motivación jurídica ofrecida en la individualización penológica los motivos concretos de los hechos por los que concluye -y una conclusión no es una motivación sino su resultado-, que la conducta fue de extrema gravedad, justificando así la pena en su máximo legal.
Estos motivos, y que son sustituidos por puntos suspensivos en su transcripción en el recurso, son: que la conducción alcohólica, temeraria e irresponsable acabó con la vida de una persona y dejó gravemente herida a otra.
Por lo tanto, no haciendo el recurrente mención ni reproche alguno a los concretos motivos que determinaron la imposición de pena en su máximo legal, sino a su conclusión, hemos de entender que estos concretos extremos no merecen revisión en esta alzada, por lo que la pena impuesta debe considerarse proporcionada y ajustada a derecho.
CUARTO.- No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Lucas contra la sentencia nº 395/18 dictada el día 20 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento Abreviado número 205/18, de la que se acuerda su íntegra confirmación.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
