Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 232/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100283

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2321

Núm. Roj: SAP CA 2321/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 388/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 232/2019
P.ABREVIADO NÚM. 409/2017
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Blas
. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 21/03/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que, con la imposición de las costas, debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art.

468.2 del Código Penal , concurriendo al agravante de multirreincidencia, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deniego a Blas el beneficio de la suspensión de la condena del art. 80 del Código Penal . '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Blas y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 29/11/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que por auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Fernando se impuso a Blas la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja Natalia de su domicilio o lugar de trabajo durante la sustanciación del procedimiento siendo requerido del cumplimiento de dicha medida el 4 de julio de 2013 con las advertencias en caso de incumplimiento.

El 14 de junio de 2016, conociendo la existencia y vigencia de la citada prohibición, el acusado, Blas , pasó por la puerta del bar Arca de Noe de San Fernando donde se encontraba Natalia y se quedó mirando fijamente a ella circunstancia que intimidó a su ex pareja.

Demetrio ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 5 de agosto de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz a la pena de 8 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena, por sentencia de 21 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cádiz por delito de quebrantamiento a la pena de 9 meses de prisión y por sentencia de 19 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz por delito de quebrantamiento a la pena de 6 meses de prisión. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 21-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Blas como autor de un delito de quebrantamiento de condena concurriendo la agravante de multirreincidencia, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba, pues el acusado manifestó que solo pasó una vez por delante del Bar El Arca de Noé, en dirección a la Alameda, mientras que la Sra.

Natalia manifestó que el acusado pasó dos veces, se paró en la Plaza del Rey a fumarse un cigarrillo, indicando la testigo, a la sazón amiga de la Sra. Natalia que no recuerda si pasó dos o tres veces, tratándose el relato de la perjudicada de un testimonio lleno de incongruencias y contradicciones.

La Acusación Particular no evacuó el traslado conferido.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, alegando que la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo es correcta, razonable y ajustada a las reglas de la lógica.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO.- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo hechos incuestionables la vigencia del Auto dictado por el Juzgado Mixto Número Dos de San Fernando donde se le imponía la medida de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación con la perjudicada Natalia , y la vigencia de la medida en fecha 14-6-2016, siendo requerido para el cumplimiento de la pena y apercibido de las consecuencias del incumplimiento, cuestiones no discutidas.

Consta la declaración de la denunciante Natalia clara, coherente y persistente en la incriminación sin apreciarse móviles espurios ni de resentimiento ni venganza ni nada, indicando dicha perjudicada que estando en el bar El Arca de Noé junto a una amiga tomando un café el acusado pasó por la puerta del bar, tras haberle visto antes pasar por la parada del autobús donde estaba, y se la quedó mirando fijamente, hechos estos avalados por la testifical de Adoracion , amiga de la perjudicada y de cuya credibilidad no se duda, que dijo como vio al acusado en la esquina de la puerta del bar y como pasó dios veces por la puerta y se le quedó mirando fijamente, de forma que no se puede hablar de encuentro fortuito dada la actitud del acusado. El acusado se limita a negar los hechos indicando que solo pasó una vez pero no la miró.

La realidad es palpable, y el acusado pese a negar lo evidente, con claros fines exculpatorios, comete auténticos actos reflexivos y conscientes, denotando desprecio absoluto hacia las resoluciones judiciales.

La declaración de la víctima es una declaración sincera, sin contradicciones apreciables y sin exageraciones, y por ende creíble, sin que existan dudas para el Juzgador a quo de la versión dada en la vista oral.

El Juzgador a quo ante estos extremos, alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha perjudicada ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas; y lo mismo cabe decir de la testigo analizada.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO. - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Blas contra la Sentencia de fecha 21- 3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

No existían medidas cautelares acordadas en la presente causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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