Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1186/2019 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 388/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100241
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5952
Núm. Roj: SAP M 5952/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / JA 4
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0001786
Apelación Juicio sobre delitos leves 1186/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Fuenlabrada
Juicio inmediato sobre delitos leves 88/2019
Apelante: D./Dña. Micaela
Letrado D./Dña. MARCO ANTONIO BENAYAS REDONDO
Apelado: D./Dña. Eliseo , MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. EVA MARIA SORIANO ORTEGA
SENTENCIA NUM: 388/2019
Madrid, a 4 de junio de 2019.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
Sección Vigésimo Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º
de la L.O.P.J , ha visto el presente recurso de apelación sobre delitos leves, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nº 88/2019del Juzgado de
violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada, en el que han sido partes como apelante Micaela y como
apelados, el Ministerio Fiscal y Eliseo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada, se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2019 en que constan como HECHOS PROBADOS: 'De la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario queda probado y así se declara que Micaela y Eliseo mantuvieron una relación sentimental con convivencia hasta el año 2010, continuando como pareja hasta marzo o abril de 2018, teniendo ambos un hijo común mayor de edad. Las relaciones entre las partes y la actual pareja de Eliseo , son conflictivas, fruto de las cuales Micaela fue denunciada por la actual pareja. El día 9 de diciembre de 2018, Micaela llamó al teléfono fijo de Eliseo y en la conversación que mantuvieron durante 59 minutos y 27 segundos, mutuamente se reprocharon la relación que habían tenido, y en el curso de la misma Eliseo llamó a Micaela 'pedazo de puta, cerda, sinvergüenza, loca' además de otras expresiones de semejante jaez. ', y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, con expresa imposición de costas al penado.
NO HA LUGAR A ADOPTAR medidas cautelares de prohibición de aproximación respecto de Micaela .'.
SEGUNDO : Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Micaela , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo.
HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Muestra en primer lugar la recurrente su disconformidad con la pena impuesta al denunciado, considerando que la adecuada hubiera sido la solicitada por dicha parte, de lo que se infiere pretende la imposición de pena de alejamiento, alegato que no ha de tener acogida Así es: la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo de forma reiterada y constante la relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( así, sentencias. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Además, también ha establecido el Alto Tribunal de forma reiterada que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena esto es, la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del delincuente consten suficientemente explicitados en la sentencia.
A este respecto cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio 2017 , según la cual: 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'.
'....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....'.
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del artículo 849.1 LECrim , para la infracción de Ley, y ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena caben tres posibles remedios, como recuerda entre otras la STS. 13 marzo 2002 : a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la Ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ , en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 (' en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funciona l o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal').
La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP , y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado.
En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.'.
En el caso que nos ocupa, como ya se ha anticipado, la pretensión de la recurrente no ha de tener acogida, pues aunque la hoy apelante aduce a que nos encontramos ante una resolución falta de motivación, no ha solicitado la nulidad de la misma y en todo caso, la decisión de no imposición de la pena de alejamiento que propugna la recurrente viene fundamentada por la magistrada en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución objeto de recurso, motivación que basa la juzgadora en no apreciación de una situación de riesgo para la perjudicada que justifique la imposición de la pena propugnada, por cuanto que, como señala la sentencia apelada fue la propia víctima quien realizó al denunciado la llamada en que éste profirió las expresiones objeto de la litis.
SEGUNDO: Discrepa también la recurrente de que por la juez 'a quo' no se haya acordado la indemnización a la víctima solicitada por dicha parte, alegato que tampoco ha de tener acogida.
Como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y viene manteniéndose de forma reiterada y pacífica del dicho Alto Tribunal la doctrina jurisprudencial ' tiene declarado, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1975 , 5 de noviembre de 1977 , 16 de mayo de 1978 y 30 de abril de 1986 , que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del TS de 21 de mayo de 1991 ). En efecto, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del TS de 14 de marzo de 1991 ), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal ( art. 117 CP ), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencia de 21 de enero de 1990 ).
2) No estando en juego más interés que el estrictamente privado en el derecho de crédito a percibir una compensación económica por el perjuicio sufrido, su titular puede disponer libremente del mismo, ejercitarlo o no y renunciar en todo o en parte si lo estima oportuno. De ahí que ni quepa otorgar una indemnización que no se ha pedido ni sea posible conceder más cantidad ni por concepto distinto que lo que se solicite, tanto si ejercita el derecho indemnizatorio el propio titular personado en la causa como si, en su beneficio, el ejercicio se formula por el MF, en cumplimiento del art. 108 LECrim .
En cualquier caso la renunciabilidad, su resevabilidad y posible separación de la acción penal, su ejercitabilidad ante la jurisdicción civil y su transmisibilidad 'mortis causa', que regulan los arts. 106 y siguientes LECrim ., ponen de relieve su índole jurídica privada, de la que es corolario su sometimiento a los principios de libre disposición y de rogación.'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero 2010 al decir que :'Así, en la Sentencia 860/2009, de 16 de julio de 2009 , se declara que es doctrina reiterada que el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales sin que su decisión pueda someterse al recurso de casación, aunque sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( Sentencias 1461/2003, de 4 de noviembre y 47/2007, de 8 de enero , entre otras muchas).' Y la de 28 de noviembre de 2014 que señala:' Es doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011 ) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de Julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010 ).' En el caso que nos ocupa la juzgadora ' a quo' motiva la no concesión de la indemnización solicitada por la recurrente señalando cómo no se ha acreditado que las patologías que presenta la hoy apelante tengan relación directa con la conducta del denunciado, no pudiendo sino compartir el Tribunal el criterio de la magistrada de instancia la señalarse por la misma cómo la sintomatología mixta ansioso depresiva que presenta la recurrente no puede estimarse, sin más, consecuencia de los hechos, habiendo de señalarse, además, que este procedimiento solo se contrae a un episodio puntual que, desde luego, por su levedad en ningún caso podría llevar aparejada la indemnización solicitada por la hoy apelante.
En consecuencia con todo lo expuesto, ha de confirmarse en su integridad la sentencia apelada.
TERCERO: No se aprecian motivos para imponer a parte determinada las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que, con desestimación del recurso interpuesto por Micaela contra la sentencia del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Fuenlabrada cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
