Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 745/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100245

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6746

Núm. Roj: SAP M 6746/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0175316
Apelación Juicio sobre delitos leves 745/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 2502/2018
Apelante: D./Dña. Miguel
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Ilma. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo Novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 388/19
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 2502/18 del Juzgado de
Instrucción número 37 de Madrid, han sido parte como apelante D. Miguel y como apelados el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En el indicado juicio se dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2018, con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Sobre las 12:30 horas del día 24 de noviembre de 2018 cuando Pedro salió de su vivienda situada en el piso NUM000 NUM001 del inmueble de la CALLE000 n° NUM002 de Madrid acompañado de uno de sus hijos menores de edad, se encontró con su vecino Miguel con domicilio éste en el piso NUM003 NUM001 de dicho edificio, haciendo comentarios Pedro a su hijo referidos a Miguel . increpando a éste, discutiendo ambos. Al oír voces, Rosario pareja de Pedro , que se encontraba en su domicilio en el piso NUM000 NUM001 del edificio, salió de la ivienda y le propinó un puñetazo y una bofetada a Miguel ; reaccionando Miguel dándole otra bofetada a aquélla, y sujetándola de las manos. En ese momento Miguel al observar que Pedro llevaba en la mano una botella de cerveza, al tiempo que le decía 'suelta a mi mujer, suelta a mi mujer' empujó tanto a Rosario como a Pedro ; sin que éste llegase a sufrir lesiones.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión recíproca entre Miguel y Rosario , ésta resultó con lesiones consistentes en contusión en maxilar izquierdo y ligero edema en región maxilar izquierda con algo de enrojecimiento, precisando para su curación de una primera asistencia médica sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico. tardando en curar 5 días sin secuelas.

Ni Miguel ni Pedro llegaron a sufrir lesiones.



TERCERO.- No ha resultado acreditado que Miguel hubiese proferido amenazas contra Pedro ni contra Rosario , ni que éstos hubiesen proferido amenazas frente a aquél.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de dos Delitos Leves: uno de lesiones y otro de maltrato de obra, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de tres euros, en relación con cada uno de dichos delitos leves, en total 180 euros; al pago de las dos sextas partes de las costas causadas no declaradas de oficio; así corno a indemnizar a Rosario en la cantidad de 100 euros por las lesiones por ésta sufridas.

Que debo condenar y condeno a Rosario como autora responsable de un Delito Leve de maltrato de obra, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de tres euros, en total 90 euros; y al pago de la sexta parte de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Y que debo absolver y absuelvo, a Miguel , a Rosario y a Pedro de los delitos leves de amenazas.

también enjuiciados.

Si el/los condenado/s no satisficiere/n voluntariamente, o por vía de apremio las multa/s impuestas.

quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al resto de partes personadas, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal el apelante afirma que el relato de hechos que se recoge en la sentencia impugnada no concuerda exactamente con lo ocurrido el día de autos, ofreciendo un relato que difiere parcialmente de los hechos declarados probados, pero que difiere, igualmente, lo que el mismo relató en comisaría en su denuncia inicial.

Lo que está aduciendo el recurrente es que la prueba personal practicada en el plenario ha sido erróneamente valorada en la sentencia recurrida, en concreto las declaraciones de las partes, que ostentaban la doble condición de denunciante y denunciados.

La revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad y que únicamente cuando el proceso valorativo no está razonado adecuadamente, apreciándose un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.

En definitiva, en esta alzada se debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no se debe llevar a cabo una nueva valoración que sustituya la valoración del Tribunal de instancia cuando ésta presenta las mencionadas cualidades.

A fin de decidir sobre la cuestión planteada se ha procedido a visionar y oír la grabación del Juicio Oral y se ha leído la sentencia recurrida, no hallándose en la misma ningún error de valoración evidente y trascendente a los efectos de ser apto para producir una modificación de hechos probados. La Magistrada valora que ha quedado probado de forma terminante que D. Miguel dio una bofetada a su vecina, Dª. Rosario , la cogió por las manos y empujó a ésta y a D. Pedro y no ha quedado probado en modo alguno que lo hiciera en legítima defensa, siendo del todo razonable el proceso deductivo expuesto en la sentencia. Por un lado, el recurrente reconoce haber propinado la bofetada y los empujones y por otro, la versión que D. Miguel ofrece en el recurso de los hechos, cuando afirma que la bofetada a su vecina fue para quitársela de encima cuando ya había empujado D. Pedro y Dª. Rosario y estaba tratando de agredirle con la botella el primero, no coincide con lo que contó en su denuncia el propio D. Miguel , que afirmó que le dio una bofetada a Dª.

Rosario después de haber sido golpeado por ella y que fue después de ese intercambio de golpes apareció con la botella D. Pedro . Lo único que reconoció D. Pedro fue haber cogido el 'litro' cuando vio a D. Miguel enfrentándose a su mujer, pero sin ánimo de pegarle, lo que en modo alguno acredita que la bofetada que dio D. Miguel a Dª. Rosario fuera en legítima defensa. Tampoco hay duda de que D. Miguel empujó a D.

Pedro , pero una vez más, no existe prueba de que lo hizo en legítima defensa.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de noviembre de 1999 estableció que: 'Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo, no bastando ser drogadicto de una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de eximentes o atenuantes si no se demuestra que la drogodependencia existía cuando la comisión delictiva'.

De todo lo expuesto se desprende que el recurso ha de ser desestimado, al no evidenciar las alegaciones que contiene que la sentencia presente errores de valoración con repercusión en las conclusiones trascendentes de la misma y cuya corrección, en consecuencia, pudiera modificar el fallo.



SEGUNDO .- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 en el juicio sobre Delitos Leves número 2502/18 del JJuzgado de Instrucción número 37 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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