Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 105/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 388/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100289
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2395
Núm. Roj: SAP MA 2395/2019
Encabezamiento
SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40. Fax: 951939112
NIG: 2906743P20160001344
Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 105/2019
Asunto: 200935/2019
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 378/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MALAGA
Contra: Julio
Procurador: JOSE MARIA VALDES MORILLO
Abogado: JULIO RUIZ LOPEZ
Ac. Part.: María Antonieta
Procurador: ANGEL JOSE FERNANDEZ BERNAL
Abogado: JOSE LUIS RIOS TORNERO
S E N T E N C I A Nº 388
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Presidenta-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistrada/o.-
Dª CARMEN SORIANO PARRADO
D JAVIER SOLER CESPEDES
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En la ciudad de Málaga, a 6 de noviembre del 2019.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Segunda de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento
Abreviado, procedente del Juzgado de lo penal nº 3 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando
como apelantes: Onesimo y su progenitora María Antonieta con la representación del procurador Angel J.
Fernández Bernal y la asistencia del letrado José Luis Rios Tornero, Silvio con la representación del procurador
José Maria Vela García y la asistencia de la letrada Isabel De La Fuente González.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 13 de febrero de 2019 , el Juzgado de lo Penal número 3 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Los arriba reseñados, sobre las 03h45 horas del 24, 12, 2015 en el interior del Bar de Copas DIRECCION000 , Málaga, mantuvieron una discusión con el menor de edad Onesimo , durante el trascurso de la cual, Silvio con ánimo de lesionar, le lanzó un puñetazo, desconociéndose que pudiera portar en la mano, que impactó en la mano de Onesimo , a consecuencia de lo cual, le ocasionó una herida inciso contusa en región dorso radial de la muñeca derecha y dorso de cabeza del 2º metatarsiano de la misma mano con sección completa del extensor del 2º dedo, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas, cura local, antiinflamatorios, analgésicos y rehabilitación de carácter curativo para recuperar la funcionalidad, precisando para su sanidad de 150 días de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 120 días, quedándole como secuela una limitación de los últimos grados de extensión de la muñeca derecha (dos puntos) y una cicatriz hipertrófica de unos 4 cms en dorso de la muñeca y otra hipertrófica en dorso de la cabeza 2º del metatarsiano de la misma mano (6 puntos). A consecuencia de la agresión Onesimo perdió el equilibrio, siendo golpeado posteriormente con ánimo de lesionar por Julio , sin que conste le causara lesión.
', al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:'Que debo condenar y condeno a Que debo condenar y condeno a Silvio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art 147 C.P, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a indemnizar a Onesimo en la cantidad de 15921, 22 euros y al abono de la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular relativas a la acusación mantenida frente a él.
Que debo condenar y condeno a Julio como autor criminalmente responsable de un delito leve de maltrato del art 147.3 C.P a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al abono de la mitad de las costas procesales, absolviendo al citado acusado del delito de lesiones del art 148 C.P del que se le acusaba, declarando de oficio las costas relativas al citado delito.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Ángel J. Fernández Bernal en nombre y representación de Don Onesimo y de su progenitora María Antonieta que basó su recurso en la incongruencia del resultado lesivo con la pena impuesta a Silvio y a Julio y solicitando la condena por delito de lesiones del artículo 148 del código penal para Silvio a dos años de prisión y la condena por delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal para Julio a tres meses de multa con cuota diaria de 10 € y alternativamente la condena de Silvio como autor de un delito del artículo 147.1 del código penal a 18 meses de prisión y a Julio por delito leve de lesiones a tres meses de multa con cuota diaria de 10 €.
Asimismo fue recurrida por el procurador José María Vela García en nombre de Silvio que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación por la representación de Dña María Antonieta y Don Onesimo y por la representación de Silvio y por el Ministerio Fiscal, y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia .
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el/a Juez/a a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional de que el Tribunal puede perfectamente valorar la prueba, esto es graduar credibilidades de los testimonios que ante el se vierten, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez revisadas las alegaciones impugnatorias esgrimidas en los presentes recursos y revisada la sentencia recurrida y demás actuaciones, la Sala entiende que no pueden prosperar, no apreciándose error en la apreciación de la prueba como sostiene la representación de Silvio , ni incongruencia del resultado lesivo con las penas impuestas ni error en la calificación de los hechos como delito del tipo basico del artículo 147 del Código Penal, respecto al acusado Silvio , como sostiene la representación de la acusación particular en su recurso, pues nos encontramos con que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida recoge la discusión que mantuvo el menor de edad Onesimo con Silvio en el Bar de copas DIRECCION000 y en la que este le propinó un puñetazo que impactó con su mano derecha y le causó una herida inciso contusa, que le ha producido una serie de lesiones temporales y permanentes o secuelas, descritas de manera pormenorizada en dicho relato, en el que también se describe la participación en los hechos de acusado Julio , consistente en que a consecuencia de la agresión de Silvio , Onesimo perdió el equilibrio siendo golpeado después por Julio , sin que conste que le causara lesión alguna, si bien, aunque la tesis acusatoria, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, calificaba los hechos como delito de lesiones del subbtipo agravado del artículo 148 del Código Penal, por entender que Silvio pudiera haber utilizado un vaso en la agresión que protagonizó contra Florian , el Juzgador de Instancia ha analizado detalladamente las pruebas practicadas en el plenario, principalmente las testificales de la propia víctima que declaró que cuando fue golpeado por Silvio levanto la mano para cubrirse y le lesionó la mano derecha, dándose cuenta de que llevaba un vaso cuando vio los cortes; la del agente de la Guardia civil NUM000 que manifestó que identificaron a los autores, los cuales admitieron su presencia y participación en los hechos aduciendo que se trató de una pelea, y las testificales de la hermana de Onesimo y de su amiga Gracia , que presenciaron la agresión protagonizada por ambos acusados en secuencias sucesivas, pero no vieron si el primer agresor llevaba un objeto en la mano cuando agredió a Onesimo . Dichas testificales, puestas en relación con las manifestaciones de los propios acusados, tanto en fase de instrucción como en el acto del plenario, han llevado al Juez ' a quo' al convencimiento de que Silvio es autor de un delito de lesiones pero no tiene la certeza de que perpetrara la agresión utilizando un instrumento peligroso, como puede ser un vaso , que no fue visto por testigo alguno, poniendo de relieve que la propia hermana del lesionado y su amiga testificaron de forma clara y sin fisuras sobre la agresión llevada a cabo por Silvio pero en su beneficio también reconocieron que no le vieron objeto alguno en la mano , siendo testigos de la acusación, y con claridad también relataron la participación posterior de Julio cuando Onesimo perdió el equilibrio tras el golpe que le dio Silvio y que impactó con su mano, poniendo en duda que las heridas, dada su localización, se las hubiera producido al caer y apoyar su mano en el suelo, aunque en todo caso serían consecuencia de la conducta agresiva de Silvio y debe responder penalmente por ello, así como también excluye el Juzgador la legitima defensa , aun admitiendo que nos encontráramos ante una riña mutuamente aceptada, lo cual aparece como improbable dada la ausencia de toda lesión en los acusados, debiendo por tanto concluir que no apreciamos error en la apreciación de la prueba.
Así, ante los presentes recursos de apelación se ha de poner de manifiesto que una vez examinada las sentencia recurrida y demás actuaciones, asi como visionada la grabación del acto del juicio, consideramos que no se aprecia error en la valoración probatoria que deba ser revisado en esta segunda instancia ni tampoco incongruencia del resultado lesivo con las penas impuestas, esgrimido por la representación de la acusación particular , pues el Juzgador de Instancia no albergó duda de las autoría de los acusados, el primero como autor de un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal y el segundo como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147-2 del mismo código, dada la contundencia en su identificación por parte de los testigos que depusieron en dicho acto, asistido de los principios de contradicción e inmediación, insistiendo la Sala en que el Juez ' a quo', ha emitido un fallo condenatorio, tras analizar en conciencia dichas pruebas reveladoras de que los hechos se produjeron tal como se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia, y la duda que ha albergado sobre la posible utilización de un objeto peligroso, a pesar de las características de las lesiones padecidas por Onesimo , constatadas en los informes médicos obrantes en la causa, ha operado en favor del reo, y la Sala estima que debe respetar dicho análisis y sus conclusiones en el sentido de excluir la aplicación del subtipo agravado del artículo 148-1 del Código Penal.
En definitiva respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez 'a quo' por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que unicamente cuando se justifique que ha existido error notorio en al apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .
En definitiva las penas finalmente impuestas a Silvio y a Julio se han valorado en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida atendida la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y demás datos fácticos concurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66-1-6º del Código Penal, en su mitad inferior, tanto para uno como para el otro , concretadas en seis meses de prisión por el de lesiones del artículo 147-1 y un mes de multa con ocho euros de cuota por dia por el delito leve del artículo 147-3 del mismo código, pronunciamiento punitivo que debemos respetar en todos sus términos, asi como también debemos ratificar los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en el fundamento quinto de la sentencia recurrida y que ha establecido una cantidad de 32, 43 euros por cada uno de los días no impeditivos, 58, 41 por cada dia impeditivo, y 942, 90 euros por cada uno de los ocho puntos atribuidos por el médico forense, en su informe obrante a los folios 82 y 83 de las actuaciones, a las secuelas que padece el lesionado ascendiendo, la indemnización que deberá satisfacer Silvio a la suma de 15921, 22 euros por ser el autor directamente responsable de dicho resultado lesivo, por lo que por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos de apelación analizados y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº.
1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador Don Ángel J. Fernández Bernal en nombre y representación de Don Onesimo y de su progenitora María Antonieta y por el procurador Don José María Vela García en nombre de Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que la dictó.
Doy fe.
