Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 147/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100088

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2248

Núm. Roj: SAP MA 2248/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
APELACIÓN DE JUICIO DE DELITOS LEVES
ROLLO DE APELACION Nº 147/2019
JUICIO DE DELITOS LEVES Nº 27/19
JUZGADO INSTRUCCION Nº 7 DE MÁLAGA
SENTENCIA Nº 388/19
En la ciudad de Málaga a 31 de octubre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada
unipersonalmente ( artículo 82.2 LOPJ) por el Magistrado D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO, el JUICIO
DE DELITOS LEVES 27/19 del Juzgado de Instrucción 7 de Málaga seguido por DELITO LEVE DE AMENAZAS y
el ROLLO DE APELACION 147/2019 de esta Sección en el que son PARTE APELANTE, los denunciantes doña
Piedad , don Silvio y don Teofilo , todos los cuales actúan en su propio nombre y representación y PARTE
APELADA, el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. juez del Juzgado de instrucción 7 de Málaga se dictó sentencia de fecha 30/05/2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 13 de febrero de 2019, las partes intervinientes tuvieron un juicio que se celebró en el juzgado de menores de Málaga. A la salida del mismo se produjo una discusión entre los denunciantes y Victorio '.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución absuelve libremente, en virtud del principio de presunción de inocencia, de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a los denunciados don Victorio y doña Soledad .



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por los denunciantes antes mencionados Piedad , Silvio y Teofilo solicitando la condena de los denunciados y oponiéndose al recurso el Ministerio fiscal.



CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiendo correspondido la resolución de este recurso al magistrado de la sala arriba indicado.



QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento.

La sentencia recurrida absuelve a los denunciados Victorio y Soledad del delito leve de amenazas de que venían acusados. Y frente a este fallo absolutorio, se alzan en apelación los tres denunciantes antes indicados manifestando su disconformidad con la sentencia absolutoria solicitando implícitamente (pues se trata de legos en derecho) su sustitución por un fallo condenatorio ('no estamos de acuerdo con que no le pase nada', dicen en el escrito). Tampoco alegan formalmente ningún motivo de impugnación si bien del texto transcrito parece inferirse que han pretendido invocar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

Se pide, pues, por el recurrente la condena en segunda instancia de quienes han sido absueltos en la primera. Y esta pretensión nos obliga a efectuar, previamente, un breve recordatorio de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre los muy estrechos márgenes de actuación y valoración de que disponen los órganos de apelación en la revisión de sentencias dictadas en primera instancia, en especial las de contenido absolutorio. Recordatorio al que seguidamente añadiremos el actual régimen jurídico establecido en nuestra ley de enjuiciamiento criminal en materia de impugnación de sentencias absolutorias por la reforma llevada a cabo por la ley 41/2015 de 5 octubre que resulta de plena aplicación al presente caso.



SEGUNDO.- Doctrina constitucional sobre la apelación de sentencias absolutorias y reforma introducida por la ley 41/2015 .

El Tribunal Constitucional, a partir de su famosa STC 167/2002 de 18 diciembre dictada por el pleno, ha consolidado una doctrina, reiterada en numerosas resoluciones (entre las más relevantes o recientes, las SSTC 143/2005, 328/2006, 120/2009, 184/2009, 127/2010, 45/2011, 46/2011, 135/2011, 142/2011, 153/2011, 126/2012, 126/2012, 201/2012, 22/2013, 43/2013 y 88/2013) en la que advierte que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el órgano de apelación, sin respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el marco de una audiencia pública en la que se haya dado la oportunidad al acusado de ser oído personalmente, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada o bien agrava la condena, porque el debido respeto a esos principios impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia y sin que tampoco (segun recalca la citada STC 120/2009) el mero visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, pueda permitir realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo al no colmar las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles. Habiendo precisado igualmente la más moderna doctrina constitucional que el derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia constituye una manifestación del derecho de defensa que, al igual que el de inmediación, encuentra su fundamento común en el principio de contradicción que forma parte de ese más genérico derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24.2 CE ( en especial SSTC 184/2009, 135/2011 y 88/2013).

Esta misma doctrina constitucional, sin embargo, había venido precisando hasta la reforma legal antes mencionada que no quedaba vulnerado este derecho fundamentala un proceso con todas las garantías (ni cabe efectuar reproche constitucional alguno a la sentencia de segunda instancia) cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación del acusado, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tuviera origen en alguno de estos supuestos: 1).- En una alteración fáctica (es decir de los hechos probados) que resulte del análisis de medios probatorios no personales, es decir que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de las pruebas documentales y de las pruebas periciales documentadas.

2).- En una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resulten acreditados en esta, por cuanto que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.

3).- Por último, cuando la condena o agravación en vía de recurso, sin vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta en la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas.

Ha venido precisando igualmente nuestro TC, de conformidad con la más reciente jurisprudencia del TEDH que ha ampliado la garantía del acusado en la segunda instancia, que cuando el tribunal de apelación haya de conocer de cuestiones de hecho y derecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado, será necesaria la presencia de este en el juicio de segunda instancia a fin de facilitar que quien ha sido absuelto en la primera instancia pueda exponer ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Regla general esta sobre la que, a su vez, efectuó las siguientes excepciones o modulaciones: 1).- Que no será necesario oír personalmente al acusado en juicio público (al igual que tampoco será necesaria la celebración de vista pública) cuando el debate planteado en segunda instancia verse exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas, dado que dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que podría adoptarse y porque en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (en especial SSTC 45/11, 153/11, 201/12 y 88/2013) 2).- Que la acreditación de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo u otro elemento subjetivo del tipo no precisará la garantía de inmediación (es decir, de audiencia pública) si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, si deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado ( SSTC 126/2012 y 88/2013). Es decir, según nuestro TC, aun en la hipótesis de que no sea necesaria audiencia pública en segunda instancia para poder valorar los elementos subjetivos del delito, si que será necesario que el órgano de apelación oiga siempre personalmente al acusado para poder condenar o empeorar su situación porque, a estos efectos, el elemento subjetivo del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio.

3).- Que, por último, ha venido aclarando también nuestro TC que esta doctrina no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados (cuestión que sólo corresponde al legislador decidir en su competencia de configuración de los recursos penales), sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se han practicado ante él, habiendo precisado que cuando en los casos legalmente previstos se practique prueba de cargo en apelación, la preservación de las garantías constitucionales de inmediación y contradicción podrá hacer constitucionalmente obligada la práctica de otro tipo de pruebas imprescindibles para confrontar las primeras y, singularmente la declaración del acusado si bien, aclara también el TC que su 'doctrina constitucional no exige o alienta la repetición del juicio ante el órgano ad quem cuando se pretenda revisar una absolución, pudiendo este confirmarla sin citar a quienes hubieran declarado en primera instancia'. Más aún, recuerda y recalca nuestro TC que todas estas garantías de inmediación y contradicción y audiencia personal del acusado, son garantías vinculadas al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia cuya exigencia también en la segunda instancia a través de la celebración de vista se fundamenta en la particular protección constitucional de quien, como acusado, es sometido al ius puniendi estatal, pues toda su doctrina relativa a la exigencia de inmediación para la valoración de las pruebas personales ha situado la titularidad del derecho correspondiente en el acusado quien goza de una garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso. Asimetría que se justifica, según el TC, por la trascendencia de los intereses en juego existentes en el proceso penal cuya actuación implica una profunda injerencia en la libertad del imputado en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales. Siendo por ello que esas garantías no pueden ser invocadas por la parte acusadora para solicitar la celebración de vista ante el órgano ad quem o para con posterioridad denunciar su denegación. Todo lo cual trae causa de que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del ius ut procedatur . Y respecto al derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso el TC ha venido manteniendo que el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental solo en la concreta configuración que reciba de las leyes (es decir, no nace directamente de la Constitución), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias, en razón de la existencia de un derecho del condenado a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior incorporado a las garantías constitucionales del proceso justo. (v. especialmente entre otras las SSTC 45/2005, 148/2006, 48/2008, 45/2009, 35/2011 y las ya reiteradas 201/2012 y 88/2013).

Y en similares términos, como no podía ser de otro modo, se había venido pronunciando también antes de la referida reforma de la ley de enjuiciamiento criminal una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas y más recientes las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011, 670/2012, 161/2015) vedando igualmente la contingencia de que el órgano de revisión condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación si fue condenado, si para ello se establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial sentenciador en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, no ocurriendo así, sin embargo, cuando se trate de pruebas de distinta naturaleza, singularmente la documental, las cuales si permiten su valoración en fase de recurso sin que sea necesaria la reproducción del debate oral. Siendo de interés, a este respecto, destacar en particular la STS 670/12 que tras efectuar un estudio de las SSTEDH de 25-10-11, caso Almenara Álvarez contra España, 22-11-11, caso Lacadena Calero contra España, 13- 12-11, caso Valbuena Redondo contra España y 20-3-12, caso Serrano Contreras contra España, ha declarado expresamente respecto de la apreciación de los elementos subjetivos del delito que ' conocer la intencionalidad de los acusados es una cuestión de naturaleza sustancialmente factual, en la que es preciso examinar sus intenciones y comportamientos, por lo que no es conforme a las exigencias del proceso equitativo, que garantiza el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), su condena sin haber oído al acusado e incluso a los testigos, directamente por el Tribunal condenador'.

Pero, como ya adelantamos, toda esta doctrina jurisprudencial ha quedado en la actualidad superada tras la reforma llevada a cabo en la ley de enjuiciamiento criminal por la ley 41/2015de 5 octubre , la cual ha introducido importantes novedades en esta materia precisamente para tratar de acomodar nuestra ley procesal a esta doctrina constitucional en relación a todos los procesos penales incoados a partir de su entrada en vigor (disposición adicional única apartado 1), es decir, a partir del 6 diciembre 2015 prescribiendo terminantemente en el nuevo artículo 792 que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ', pudiendo tan sólo el órgano de apelación (según se infiere del párrafo segundo del artículo 792.2) anular esa sentencia absolutoria o condenatoria con devolución de las actuaciones al órgano a quo. Porque, como claramente se infiere de todos estos nuevos preceptos y también del nuevo texto del artículo 790.2 párrafo tercero LECrim, cuando en un recurso de apelación se alegue error en la valoración de la prueba para impugnar una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria que ha impuesto menos pena de la solicitada sólo cabe pedir del órgano de apelación su anulación.



TERCERO.- Examen del caso.

No ha ocurrido así en el presente caso, pues los recurrentes (pese a tratarse de un procedimiento incoado en fecha muy posterior a la entrada en vigor de esta reforma legal), tras alegar más o menos implícitamente como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba, no han solicitado su anulación sino, también implícitamente, su revocación para que por este órgano de apelación se dicte otra de carácter condenatorio, lo cual, como se acaba de explicar, le está vedado legalmente.

Por consiguiente, aunque ya antes de la entrada en vigor de esta reforma la sentencia absolutoria dictada en la instancia tendría que haber sido igualmente confirmada al haber basado su fallo en pruebas de carácter personal, como son las contradictorias declaraciones de denunciantes y denunciados, que conforme a la doctrina constitucional expuesta nunca podrían haber sido valoradas por este tribunal de apelación, en el presente caso la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, debe asentarse en la nueva normativa procesal que hace inviable solicitar la revocación de una sentencia absolutoria basada en error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Costas.

No habiendo motivos especiales para proceder de otro modo procede decretar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por doña Piedad , don Silvio y don Teofilo contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Málaga en el juicio de delitos leves indicado, se debe confirmar y SE CONFIRMA INTEGRAMENTE la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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