Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 915/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 388/2019
Núm. Cendoj: 38038370062019100311
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2536
Núm. Roj: SAP TF 2536/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000915/2019
NIG: 3802641220180002302
Resolución:Sentencia 000388/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000487/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Interviniente: Rollo De Apelación 147/2019
Apelado: Eliseo ; Abogado: Maria Jessica Hernandez Lorenzo
Apelante: Eugenio ; Abogado: Guillermo Barroso Martin; Procurador: Lidia Estefania Gonzalez Perez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de diciembre de 2019
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M el Rey, por la Ilma Sra. Dña. ESMERALDA CASADO PORTILLA ,
Magistrado de la sección VI de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio por delito leve
487/2018 que procede del Juzgado de Instrucción nº 5 de La Orotava (rollo de Sala 915/2019) siendo partes;
como apelante Eugenio y como apelado Eliseo
Antecedentes
Primero.- El Juez de instancia resolviendo en el referido Juicio por delito leve con fecha 5 de diciembre de 2018, dicta sentencia cuyo Fallo literal es : CONDENO A Eugenio como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de UN MES de multa, con una cuota diaria de TRES euros, apercibiéndole de que en caso de impago por cada dos cuotas no satisfechas cumpliría un día de privación de libertad.El condenado deberá satisfacer las costas del presente proceso.
Segundo.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: El día 20 de junio de 2018, Eugenio se acercó a Eliseo en la Calle Margaritas de Los Realejos y le dijo que tuviera mucho cuidado con su familia, y que su hija tuviera mucho cuidado, por haberle golpeado su vehículo.
Tercero.- Impugnada la sentencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas el 20 de septiembre de 2019 formándose el rollo 915/2019 y siendo designada ponente la Ilma. Sra. Dña. Esmeralda Casado Portilla.
SE aceptan los hechos declarados probados en la sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por el recurrente, la revocación de la sentencia condenatoria respecto del delito leve de amenazas alegando infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba.
En relación con el primer motivo de recurso , sostiene el recurrente que los hechos no son constitutivos de delito leve de amenazas pues las expresiones proferidas no llegaron a violentar el ánimo del denunciante.
A este respecto debo señalar que la mera interposición no solo de la denuncia que dio origen al presente procedimiento, sino de todas y cada una de las que obran en el atestado, acreditan lo contrario, esto es, que las manifestaciones y conducta del apelante sí alteran el ánimo y la tranquilidad del denunciante.
También se alega la infracción del principio de intervención mínima, ya he señalado en otras ocasiones que el Derecho Penal se rige por principios esenciales , siendo dos de ellos, el de legalidad y el de intervención mínima.
El primero se dirige especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sean admisibles las interpretaciones extensivas ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.
El segundo principio supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifestó la STS. 13.10.98, que ha sido reiteradamente citada por la jurisprudencia y la doctrina ( hasta el punto de convertir en dogma) que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.
Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
El principio de legalidad penal implica que los jueces y Tribunales deban aplicar la norma cuando se aprecie la concurrencia de todos los elementos esenciales del tipo, incumbiendo al poder legislativo toda opción de modificación del Ordenamiento Jurídico en la lucha contra conductas ilícitas a través de las diferentes normativas que lo integran y, con respecto al principio de intervención mínima , decidir en todo momento los limites de aplicación del Derecho Penal que se concretan en la descripción del tipo.
Dado que en el caso que nos ocupa concurren todos los elementos del tipo no cabe la aplicación del principio mencionado.
SEGUNDO.- En relación con el segundo de los motivos alegados, la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo ha determinado que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos debo entender que la valoración efectuada en la sentencia ha sido correcta , congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación por la presencia del juzgador en el acto del juicio oral, inmediación de la que carece esta juzgadora en segunda instancia.
Tras la lectura de la sentencia se puede concluir que el juzgador a quo realiza una correcta valoración de la prueba pues no sólo se basa en lo manifestado por el denunciante sino que también cuenta con la declaración de un testigo presencial y directo de los hechos, Cipriano, de cuya credibilidad no cabe dudar pues incluso en la declaración prestada por el denunciado en dependencias policiales (folio 32) éste manifiesta que dicho sujeto es testigo de los hechos, no haciendo referencia a esa tercera persona que posteriormente es propuesta como tal y de cuya credibilidad duda el juez a quo.
En consecuencia el recurso debe desestimarse y con ello confirmarse la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de Apelación interpuesto por Eugenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción nº 5 de La Orotava de fecha 5 de diciembre de 2018, la cual CONFIRMO EN TODOS SUS EXTREMOS , y declaro de oficio las costas de esta segunda instancia.Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndose saber su firmeza.
