Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2461/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 388/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100211

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3330

Núm. Roj: SAP V 3330/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2018-0032656
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002461/2019- MC
Causa 000121/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000388/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGÓ Dª REGINA MARRADES GOMEZ ===========================
En Valencia, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia nº 218 de
fecha 17/05/2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE VALENCIA en el con el número
000121/2019, seguida por delito de VEJACIONES INJUSTAS Y AMENAZAS contra Pio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Carlota , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª BASILIA PUERTAS MEDINA y defendido por la Letrada Dª MONICA PEREZ TORNERO; y en
calidad de apelados, D. Pio ; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MERCEDES MONTOYA
EXOJO y defendido por la Letrada Dª VERA MONFORT PERAL; y el MINISTERIO FISCAL representado
por la Ilma. Sra Dª DOLORES PERALTA MURO, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS DAMIAN
PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Resulta probado que D.

Pio , con NIE NUM000 , mayor de edad había mantenido una relación sentimental con Carlota durante 16 años cesando la misma en 2009 y teniendo en común dos hijos menores de edad.

Sobre las 17 horas del día 5-07-2018 se acercó al parque de DIRECCION000 donde se encontraban sus hijos y avisó a la Policía Autonómica al encontrar a los menores solos en el parque. Una vez estaba la policía en el lugar apareció Carlota junto con su pareja actual produciéndose una breve discusión entre los tres, siendo entregados los menores a la madre.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Pio del delito continuado de vejaciones injustas y delito continuado de amenazas de que venía siendo acusado.

Se declaran las costas de oficio.

Déjese inmediatamente sin efecto las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento por auto de 6-07-2018. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Carlota se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Basilia Puertas Medina, en nombre y representación de Carlota se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia en el juicio oral 121/19, aduciendo error en la valoración de la prueba, y solicitando larevocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra condenando al acusado como autor de un delito de vejaciones injustas de carácter continuado y amenazas leves, a lo que se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la Defensa.

En cuanto a dicho motivo, es menester recordar una vez más que no cabe modificar los hechos probados de la sentencia absolutoria, si para ello deben valorarse medios probatorios tributarios de la inmediación en su recepción.

La doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 212/2002 de 11.11 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2002 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 9.2 , 40/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 185/2005 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación (por todas STC. 124/2008 de 20.10 ), no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas SSTC. 296/2007 de 11.9 , 64/2008 de 24.5 ).

Pero, en todo caso, no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.

En definitiva, según la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora (...). Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' (por todas, SSTC 272/2005 de 24 de octubre ; 153/2011, de 17 de octubre ).

Y desde esta óptica procede el estudio del recurso interpuesto. La recurrente estima que el proceder delictivo imputado quedó probado por el testimonio de la denunciante, que reúne las pautas o criterios de credibilidad fijados por la jurisprudencia, y el testimonio de su madre.

La sentencia analiza la prueba, eminentemente personal. Aprecia dos versiones enfrentadas. Entiende la declaración de la denunciante no es bastante por no estar corroborada. Llama la atención a este respecto la remisión que se realiza en el escrito de recurso en orden a las declaraciones efectuadas por los menores en el curso de la instrucción, sin que de otro lado se llevase a cabo tal prueba en la vista oral al no haber sido propuestos como tales por ninguna de las acusaciones. Al tiempo que los agentes intervinientes, únicos testigos propuestos del conjunto de personas que se encontraban presentes, manifestaron que no oyeron ninguna clase de improperios o epítetos injuriosos. Y en tal sentido se puede recoger que no se puede suplir el testimonio de los testigos directos por el de referencia de la madre de la denunciante. En esa tesitura se absuelve al acusado.

Lo que el recurrente viene a plantear es una suerte de lo que se ha llamado 'presunción de inocencia invertida', pues el derecho a la presunción de inocencia comporta la garantía de que nadie será condenado si no existe una prueba de cargo o incriminatoria suficiente para ello y obtenida con toda clase de garantías, pero no atribuye un derecho constitucional al acusador que el acusado será inexcusablemente condenado cuando ellos existan. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29/05/10 'no puede así entrarse a examinar siquiera, si existe prueba de cargo para imponer condena, a diferencia de lo que ocurre a la inversa, pues el condenado en nuestro sistema constitucional y jurídico sólo puede serlo si ha existido prueba de cargo o incriminatoria suficiente, pero no supone la inversa que existente ésta, haya de comportar la inexcusable condena'.

Debe recordarse aquí que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución, como con reiteración dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal acusado quem a sustituir la falta de convicción condenatoria del juzgador de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el sentenciador sólo apreció dudas absolutorias, tras valorar en el ejercicio de su potestad soberana y privativa que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas, cuando, por otra parte, no se ha aportado prueba fehaciente de signo inculpatorio.

En definitiva, en el motivo, pretende el recurrente una nueva valoración de la prueba de carácter personal, lo que es claro que no procede en esta sede.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

III. PARTE DISPOSITIVA En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Basilia Puertas Medina, en nombre y representación de Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia núm. 218/19, de fecha 17 de mayo de 2019 en el juicio oral 121/19.



SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, declarando de oficio las costas causadas.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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