Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 689/2020 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 388/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100265
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1604
Núm. Roj: SAP A 1604:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0012042
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 000689/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000708/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE
Apelante Vicente
Abogado JOSE LUIS TALENS QUESADA
Procurador JOSE MARTINEZ PASTOR
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuán)
Teodora
Abogado FRANCISCO PABLO SORIANO PINA
Procurador NOELIA GOMEZ NORTES
SENTENCIA Nº 000388/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a ocho de septiembre de 2020.
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 505, de fecha 29/10/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000708/2019 , habiendo actuado como parte apelante Vicente, representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ PASTOR, JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. TALENS QUESADA, JOSE LUIS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Vicente Plaza Sanjuán) y Teodora, representado por el Procurador Sr./a. GOMEZ NORTES, NOELIA y dirigido por el Letrado Sr./a. SORIANO PINA, FRANCISCO PABLO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el acusado D. Vicente, mayor de edad fue anterior y ejecutoriamente condenado mediante Sentencia firme de fecha 02/07/18, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de Elche, DUR nº 785/18 por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena, entre otras, de cuatro meses de prisión, la cual le fue suspendida en la misma fecha, durante un periodo de 2 años, dando lugar a la ejecutoria 473/2018, así como en virtud de sentencia firme de 19 de Julio de 2019 dictada por el citado Juzgado, or la comisión de un delito de violencia en el ámbito familiar, a la pena, entre otras, de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dando lugar a la ejecutoria núm 455/2019, el día 7 de Octubre de 2019.
Sobre las 15:00 horas, Dña. Teodora recibió dos mensajes de audio en su teléfono móvil a través de la aplicación whatsapp desde el teléfono nº NUM000, cuyo titular es el acusado, exmarido de Teodora, pese a la pena impuesta a éste en virtud de la citada sentencia firme de 19 de julio de 2019 de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio respecto a Teodora por tiempo de 2 años, siendo requerido a su cumplimiento ese mismo día.
Los hechos fueron denunciados por Dña. Teodora el 10 de octubre de 2019.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'que debo condenar y condeno a D. Vicente como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468. 2 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincdencia del artículo 22. 8ª del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURNATE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Vicente el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de septiembre de 2020.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que le condena a Vicente como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal a diez meses de prisión, interpone el condenado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, al entender que la declaración de la víctima no es prueba suficiente para realizar la condena del recurrente, sin mas consideracion. El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-El hecho de que el recurso descanse, de manera fundamental, en una errónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, nos obliga a recordar, una vez más, que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, solo cabe revisar en el acto del juicio oral la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).
TERCERO.-Sentado lo anterior, el testimonio de la victima que realiza el Juez de lo Penal se lleva a cabo de acuerdo con las notas señaladas de forma reiterada por la jurisprudencia en orden a la valoración de la declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99 , 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras ) como son :
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
La STS 251/2018 de 24 de mayo señala : 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. Por su parte , la STS 381/2014 de 21.5Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013) , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.'
Pues bien, el recurrente no comparece al acto del juicio para dar su versión sobre los hechos y en su recurso, tampoco alega nada sobre que afecte a la versión de la denunciante, que le considera autor de los dos mensajes por audios de WhatsApp que remite desde su número de teléfono, y que reconoce su voz, así como el contenido de los mismos, donde se interesa por cuestiones de su hijo.
De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el Magistrado 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido, en el presente caso, por el delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia; proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita, de forma minuciosa, en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), estando dotada su fundamentación de coherencia normativa y narrativa, constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'. No ha habido pues infracción del principio de la presunción de inocencia ni error en la apreciación y valoración de la prueba.
CUARTO.-Por todo ello, el recurso deber ser desestimado. No obstante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la Sentencia de fecha 29/10/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000708/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

