Sentencia Penal Nº 388/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 58/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 388/2020

Núm. Cendoj: 08019370222020100345

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7536

Núm. Roj: SAP B 7536/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 58/2020 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 32 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 750/2019
Fecha sentencia recurrida: 2/9/2019
SENTENCIA Nº 388/2020
Magistrada: Maria del Mar Méndez González
La dicta la Magistrada expresada, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona,
actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 58/2020, interpuesto contra
la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 32 Barcelona en fecha , en procedimiento delitos leves
750/2019. Han sido partes como apelante Mariano asistido por el letrado Jose Termens Viñas, y el Ministerio
Fiscal.
Barcelona, catorce de julio de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 2 de septiembre de 2019 el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona dictó Sentencia en Juicio sobre delitos leves nº 750/2019, con un FALLO del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Mariano y Modesto , como autores de un D.LEVE DE HURTO, en grado de tentativa previsto y penado en el art.

234,2 º, 16 y 62 del CP , a la pena, a cada uno de ellos, de 29 días de multa, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas. '.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por Mariano , el Juzgado de Instrucción lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones para su resolución junto con el recurso que, posteriormente,formalizó el Letrado del turno de oficio designado para su defensa.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Mariano impugna la sentencia dictada en primera instancia, niega los hechos y alega falta de motivación, solicitando la anulación de la misma y que se le designe ABOGADO del turno de oficio.

Una vez realizada la designa por la defensa del Sr Mariano se interponer recurso de apelación solicitando que la pena sea rebajada en uno o dos grados por apreciación de la tentativa y se sustituya por DIEZ DÍAS de MULTA, o subsidiariamente, QUINCE DIAS DE MULTA, en ambos casos con una cuota de dos euros diarios.

El Ministerio Fiscal no se pronuncia explícitamente respecto del recurso, manifestando que no se opone a la expulsión del recurrente.



SEGUNDO.- Sobre la base del orden de los motivos de impugnación y planteada por el recurrente la concurrencia de causa de nulidad por déficit de motivación de la resolución dictada, es ésta la cuestión a resolver en primer lugar.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (SS 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, entre otras), la motivación no consiste, ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'. Si bien es cierto que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales y la posible incongruencia omisiva de éstas han sido matizados por la doctrina constitucional indicando que 'no autorizan a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996); ya que 'la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo' ( STC 154/1995, análogamente STC 16 abril 1996), siendo, en consecuencia reiterada la jurisprudencia que apunta que basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( STC 150/1988, recogida en Resolución del Tribunal Constitucional de 24 octubre 1995; y análogamente SSTS, Sala 2.ª, 27 enero 1995; 7 abril 1995; 10 julio 1995; 18 septiembre 1995 y SSTC 5 abril 1990; 2 noviembre 1992; 24 y 16 octubre 1995), no es menos cierto que también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la CE En igual sentido, la Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.

Sentado lo anterior la resolución dictada, aparte de consideraciones abstractas en relación al caso concreto la única motivación que contiene es la contendida en el fundamento primeroque recoge literalmente ' La valoración de la prueba así realizada por este juzgador conforme lo dispuesto en los artículos 741 , 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciando según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el juicio oral, así como las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y lo manifestado por las partes y en ese sentido, es necesario tener en cuenta, las testificales practicadas.

A la vista del resultado de esta declaración, así como del propio atestado que dio inicio a las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves qué consta unido a las mismas como documental, emitido en la fecha en que ocurrieron los hechos , es procedente el dictado de una sentencia condenatoria en los términos que se dirán'.

Tal motivación es manifiestamente insuficiente en cuanto no permite conocer el criterio del juzgador sobre la prueba de cargo que se desplegó en el Plenario, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, y el deber de motivación que recoge el artículo 120 de la CE, de modo que debe anularse la sentencia dictada a fin de que el mismo juzgador ante el que se practicó la prueba dicte una nueva en la que analice la prueba practicada en el Plenario, pues únicamente consta que se practicaron las testificales, sin expresarse su contenido y valoración y explique las razones de su pronunciamiento condenatorio.

La falta de motivación exigible determina la nulidad de la sentencia dictada, debiendo devolverse la causa al juzgador para que subsane el defecto advertido, dictando nueva resolución.



TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Mariano y anulo la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, conservando su validez el juicio celebrado, a fin de que el juzgador que celebró el mismo dicte nueva sentencia que contenga valoración suficiente de la prueba practicada.

Las costas se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

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