Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 108/2020 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 388/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100295
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10464
Núm. Roj: SAP B 10464/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 108/20-H
Procedimiento Abreviado núm. 529/18
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Inmaculada Cerezo Cintas
En la ciudad de Barcelona, a 08 de septiembre de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto
en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 529/18, Rollo de Apelación núm. 108/20-H, sobre un
delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 del CP., procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de
los de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Jaime , representado por la Procuradora D.ª
Elizabeth Condori Paredes y asistido por el Letrado D. David Sans Acuña, y en calidad de apelados el Ministerio
Fiscal y D.ª Ascension , representada por la Procuradora D.ª Andrea Mª Beneyto Català y asistida por el Letrado
D. Diego González Blesa, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 02 de diciembre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 529/18 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado condenado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de la citada Acusación Particular, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 01 de septiembre de 2020, habiéndose retrasado al día de hoy la celebración de la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto a tenor de la pendencia laboral de la Sala, y en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, en síntesis, por un presunto error en la valoración de la prueba, con vulneración de la Presunción de Inocencia y pretendida aplicación indebida del art. 248 CP al considerar la inexistencia de engaño bastante para viciar la voluntad del sujeto pasivo, siendo que en todo caso fue precisamente este último quien mantuvo una escasa diligencia a la hora de cuidar de sus intereses, y por tanto orillando su propio deber de autoprotección, viene determinada, según se sigue de la lectura del extenso y completo fundamento de derecho primero de la sentencia ahora impugnada puesto en relación con el acta del juicio oral recogida en soporte informático, por la valoración y credibilidad de la prueba testifical de cargo, de D.ª Ascension , quien narró detalladamente la sucesión de los hechos de autos, y que cabe calificar como contundente, y que le permite fundar una convicción plena sobre los hechos, consistentes en el engaño desplegado por el acusado diciéndole que le habían robado y no tenía para comer y no sólo así para obtener de la misma la entrega de 300 euros y posteriormente 500 euros más bajo asimismo el ardid de que le haría una transferencia enseñándole falsariamente una pretendidamente ya efectuada a su favor, dado que le facilitó su núm. de c/c para que le hiciera las transferencias, sino incluso tras haberse quedado a dormir para no tener que coger el coche al día siguiente le volvió a pedir más dinero manifestándole que no le habían llegado las transferencias de las cantidades anteriores y el acusado le devolvió el DNI, diciendo que se lo había encontrado debajo del sofá, pudiendo observar que las tarjetas estaban movidas de sitio, y que al día siguiente le llegó el intento de un cargo y se dio cuenta de que habían estado operando con su tarjeta, que estaba en su bolso, que lo había dejado la noche que durmieron en casa del acusado en el salón de la casa mientras dormía y que el único que lo pudo tocar fue el propio acusado; Y ello complementado con la prueba documental, consistente en los extractos bancarios aportados por la propia víctima que corroboran las operaciones, tanto de reintegros como de compras on line y en la misma fecha de los hechos y por los importes alegados por la perjudicada (folios 73 y 74) así como los escritos de acusación contra el mismo acusado en otros procedimientos (folios 38 a 50) y algunas noticias sobre hechos similares publicadas sobre el acusado , conocido como 'el estafador del amor' (folios 133 y 134) que si bien no pueden ser valoradas como presupuestos negativos del mismo, sí no obstante sirven a la Juez a quo para complementar y corroborar la verosimilitud de la versión de los hechos acontecidos, en cuanto a la apreciación y concurrencia en el presente supuesto de los tres requisitos que doctrinal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo para considerar la prueba testifical de la víctima como prueba única, como suficiente como para enervar el principio de presunción de Inocencia, y que desarrolla la Juez a quo en su sentencia, dándose aquí por reproducidos sus argumentos en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
IV.- Si bien a la consideración de la existencia de un engaño antecedente, causalmente idóneo y objetivamente bastante para producir en el perjudicado un error e inducirle a efectuar, una serie de actos dispositivos en perjuicio propio, y por tanto en la existencia de un delito continuado de estafa, y la constatación de no precisar la denunciante de mayores cautelas ante la identificación propia del acusado ratificándola, si bien no obstante los hechos devendrían en una denominación más apropiada de 'usurpación de identidad informática', al utilizarse las tarjetas de crédito y débito de la víctima por tal tercero no autorizado, el acusado, la argumentación dada por el mismo en el acto de la vista, negando los hechos imputados pero sólo aceptando ser interrogado por su propio letrado, 'carece de credibilidad', por cuanto todos los datos del denunciante aparecen en la denuncia de mismo, el acusado se acogió a su derecho a no declarar en instrucción ni ante la policía, teniendo presente que ya conocía a la víctima con anterioridad a celebrarse el acto del juicio y pudiendo alegar que le misma lo había autorizado, pero sin dar motivo alguno, a efectuar las adquisiciones y traspasos bancarios, pues habían tenido relaciones entre ambos, y siendo esencial y precisa la declaración de la perjudicada en el acto de la vista, y no aportando ninguna relación el acusado, siendo que al apreciarse la figura del delito continuado y conforme al art. 74.2 CP, por cuanto el plan preconcebido se acredita del hecho de que se dirigen las sucesivas acciones por el acusado en diversas ocasiones, hacia el patrimonio de la víctima, persona de diferente sexo y con la que había contactado por las redes sociales, llegando a mantener relaciones sexuales, con un mismo o muy similar planeamiento de actuación, criterio con el que la Sala no puede por menos que compartir.
Así el hecho de la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de tales pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.), alejar toda duda razonable de la juzgadora, y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas), complementada con la documental obrante en autos, extremos con los que la Sala no puede por menos de asumir y tenerse aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
Puede inferirse, como verifica la Juez a quo de las pruebas practicadas, que hay voluntad permanente de cobro ilícito tanto de las extracciones que le entregó la perjudicada y de pago de las compras efectuadas, por lo que el acusado fue consciente de la maquinación insidiosa argumentada en la sentencia que provoca un error tanto en la entidad bancaria como en la titular de las tarjetas utilizadas indebidamente por el acusado.
Y por ello, frente a la valoración personal y subjetiva de la prueba practicada dada por la parte apelante en su escrito de recurso, cuyas alegaciones se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, tuvo la Juez a quo por acreditada la participación del acusado en los hechos declarados probados y como no autorizadas por la perjudicada denunciante las compras, por la testifical y documental practicada. Y tales manifestaciones y documentos son apreciados por la Juzgadora a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de la testigo, con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como partícipe en los hechos de autos, y siendo además tal versión, se reitera, corroborada y complementada entre sí y la documental aportada y obrante en autos, aunando con ello la prueba de cargo y constituyendo los indicios complementarios acreditados, no sólo respeto de los elementos objetivos del tipo sino también respecto de lo subjetivos, por juicio racional de inferencia, y sin que las alegaciones de la parte apelante en esta alzada, en torno a una pretendida autorización del perjudicado tenga alguna prueba objetiva no ya de que hubieran tenido relaciones íntimas, sino que hubieran sido amigos íntimos en las fechas en los que se verificaron los diversos actos defraudatorios por el acusado contra el patrimonio de la perjudicada, o falta de acreditación del dolo o del engaño como suficiente, o quebranto de la tutela judicial efectiva puedan tener mayor valoración que como ejercicio el legítimo derecho de defensa que le ampara, pero no el que puedan tener acogida por la Sala, ni tan siquiera una ausencia de adopción de medidas de autoprotección mínimas por parte de la víctima.
IV.- Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni quebranto del derecho de defensa o de la tutela judicial efectiva, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002.
V.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jaime contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 529/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, con devolución en su caso de las actuaciones al Juzgado de su razón y procediéndose al posterior archivo del Rollo de Sala sin mayor trámite, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
