Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 826/2020 de 17 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 388/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100621
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8424
Núm. Roj: SAP M 8424:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBD19
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0008134
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 826/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 86/2020
Apelante: D./Dña. Carlos
Procurador D./Dña. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JOSE MARIA DIAZ CEREZO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 388/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA (Presidenta)
D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA
Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente).
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinte .
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 86/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION Y USO DE ARMA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, por un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo acusado D. Carlos, representado por el Procurador, en sede de apelación, D. NUÑO SEGUNDO BLANCO RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA DÍAZ CEREZO, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 3 de junio de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado. Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2020 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION000.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'El acusado, Carlos, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, NIE NUM000, con antecedentes penales, al estar ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 30-3-2017, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid , sumario 81/2016, ejecutoria 14/2017, por un delito de homicidio en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, sobre las 12Â30 horas del día 5 de diciembre de 2018, se dirigió a la DIRECCION001, sita en la CALLE000 nº NUM001 de DIRECCION002, siendo su responsable Guillermo, que se encontraba abierta al público y, tras exhibir a la empleada del establecimiento una pistola que portaba, la conminó a que le entregara todas las mantas de joyas, apuntándola con el arma, saltando a continuación al otro lado del mostrador, abriendo los cajones y llenando una bolsa de DIRECCION003, que portaba con todos los efectos que pudo sustraer, apuntando a la empleada con el arma en la cabeza cuando se percató de que ésta había pulsado el mando, mienta le decía 'tú qué quieres, que te mate', terminando de llenar la bolsa, saltando de nuevo el mostrador y tratando de abandonar el local. Al no poder abrir la segunda puerta, volvió a amedrentar a la empleada diciéndole 'pero no ves que te voy a matar, hija de puta, ábreme la puerta', hasta que finalmente salió de la joyería, marchándose a la carrera.
El acusado se apoderó de 186 cadenas de oro de 18 k, 89 cadenas y colgantes de oro de 9 K, 3 cadenas y colgantes de bisutería, 100 pendientes de oro de 18 K, 22 pendientes de oro de 9 K, 28 pendientes de diamantes, 84 anillos de oro de 18 K, 36 anillos de oro de 9 K, 80 anillos de diamantes, 176 pulseras de 18 K, 33 pulseras de 9 K, 80 pulseras de bisutería, 2 relojes de distintas marcas y 3 correas de reloj Viceroy, que han sido tasados pericialmente en 100.038Â79 euros, así como un reloj Time Force cuadrado con cadena chapada de señora, un reloj DIRECCION001 Fórmula dorado de señora con fondo azul, bisel, circonitas y una esclava de bebé de oro de 18 K, con cadenita almendrada, chapita y etiquetada con la numeración NUM002, no incluidos en dicha tasación y que fueron recuperados con posterioridad.
Tras la correspondiente investigación policial se llevó a cabo entrada y registro el día 31 de enero de 2019, en el domicilio en el que vivía el acusado, sito en la CALLE001, NUM003, NUM004 de DIRECCION002, autorizando mediante auto de 30-1-2019 del Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION004, encontrando en la habitación de matrimonio entre otras joyas, el reloj Time Force sustraído y 150 euros en billetes de 50 y 30 euros, así como una chaqueta de color oscuro con capucha, así como en la habitación del niño, en el maletero del armario, un arma de fuego, con cargador con cinco balas y otra bala más y una bolsa blanca con 98'01 euros en monedas y en una habitación de color blanco una ficha de una sustancia de color marrón compacto, que debidamente analizada, resultó ser 97'674 gramos de resina de cannabis, que poseía con el fin de ser destinada al consumo de terceras personas, así como una balanza marca Tanita de funda negra.
El arma de fuego resultó ser una pistola semiautomática de calibre 9 x 17 MM (9 mm corto/380), de la marca 'Star', modelo 'HN', número de serie NUM005, arma reglamentaria, clasificada según el art. 3 del Reglamento de Armas RD 137/1993, de 29 de enero, en la primera categoría, siendo preceptiva la obligación de poseer licencia y guía de pertenencia del arma, de las que el acusado carecía, encontrándose en correcto estado de funcionamiento, junto con un cargador y seis cartuchos metálicos del calibre 9 x 17 Mm (9 mm corto/380), dos troquelados en su base con las siglas 'G.F.L. 380 Auto' y cuatro con las siglas 'P.M.C. 380 Auto', todos ellos en buen estado de funcionamiento e idóneo para su uso en la citada pistola.
La resina de cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en las Listas I y IV anexas al Convenio único de Estupefacientes de Naciones Unidas, aprobado en Viena el 30 de marzo de 1961 y con la Lista IV del Convenido de Viena de 1971. El valor en el mercado ilícito de la sustancia incautada se cifra en 556'74 euros. El dinero incautado procedía de la venta ilícita de la citada sustancia.
El perjudicado, propietario de la joyería, fue indemnizado por su aseguradora Dufaud España S.L. en la cantidad de 99.785'86 euros, por las joyas sustraídas y no recuperadas reclamando dicho importe'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'1. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Carlos:
- Como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA EN ESTABLECIMIENTO ABIERDO AL PÚBLICO, con la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio universal.
- Como autor de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Y como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 1.000 EUROS, con dos meses de privación de libertad en caso de impago.
Se le condena igualmente al abono de las costas devengadas en esta instancia.
2. En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado, Carlos, deberá indemnizar a DUFAUD ESPAÑA S.L. en la cantidad de 99.786'86 EUROS por los efectos sustraídos no recuperados.
ABÓNESE AL ACUSADO EL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PRISIÓN PROVISIONAL.
PROCÉDASE AL DECOMISO DE LOS EFECTOS Y DINERO INTERVENIDOS, DÁNDOLES EL DESTINO QUE LEGALMENTE PROCEDA, ASÍ COMO A LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acuado D. Carlos, en el que alegaba error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a la esta Sección 1ª y registradas al número de Rollo 826/2020, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉZ DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.-El acusado D. Carlos se encuentra en situación de prisión provisional desde el 1 de febrero de 2019 por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION002.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acuado D. Carlos presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000 de fecha 3 de junio de 2020, por la que se condena al acusado por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION Y USO DE ARMA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, por los siguientes motivos:
a) Error en la apreciación de la prueba. Considera la parte recurrente que la sentencia condena al acusado por el delito de robo con violencia e intimidación sin tener en cuenta que el acusado sostuvo en el acto del juicio que el día en que se produjo tal infracción penal él no se encontraba en la Comunidad de Madrid. Añade la defensa del acusado: que el reconocimiento fotográfico que del Sr. Carlos hizo la empleada de la joyería no es un elemento suficiente de prueba puesto que ésta pudo verse inducida a error por la calidad de las fotografías o por el hecho de que el acusado no tiene en realidad ningún rasgo físico característico; que el acusado ofreció una explicación razonable al motivo por el que fue hallada un arma en la diligencia de entrada y registro en su domicilio (tenía miedo de que ciertas personas atentaran contra su integridad física), arma que, además, había encontrado en la vía pública; que las ropas encontradas en la vivienda son de características también comunes; que las joyas sustraídas que fueron localizadas en el domicilio lo son porque quiso hacerle un regalo a su esposa por el nacimiento de su hijo y probablemente las adquirió en la joyería objeto de la causa (aunque el acusado no lo recuerde); que éste mismo es el motivo por el que pudo hallarse una huella suya en el mostrador del establecimiento; que, en todo caso, pudo existir algún error de procedimiento en la obtención de las huellas dactilares; y que la calidad de los fotogramas obtenidos de la grabación de las cámaras de la joyería impide acreditar que fuera el acusado la persona que cometió los hechos.
Argumenta, además, la parte recurrente que la sustancia que fue intervenida en la entrada y registro no fue hallada en realidad por los agentes de la policía sino entregada a éstos, de forma voluntaria, por el acusado quien argumentó que la había comprado para satisfacer su adicción y en cantidad tal que no le obligara a desplazarse con asiduidad a comprarla.
b) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Considera la parte recurrente que en el acto del juicio no se ha practicado prueba de cargo suficiente para sustentar la condena del acusado dado que sólo se ha contado con la versión de los agentes de policía que depusieron en el acto de juicio oral y con la declaración de la dependienta.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso por estimar que: el acusado no acreditó en modo alguno su afirmación de que el día de los hechos se encontraba fuera de DIRECCION002; la dependienta de la joyería no sólo reconoció al acusado en las fotografías exhibidas en la policía sino también en diligencia de rueda de reconocimiento y en el propio acto del juicio; que la calidad de las grabaciones y los fotogramas de ellas obtenidas son óptimas para la identificación del acusado; que las huellas del acusado fueron localizadas no sólo en el mostrador sino también en uno de los cajones lo que resulta inverosímil si acudió al establecimiento como mero cliente; que la parte debió impugnar en el momento procesal oportuno la prueba lofoscópica si consideraba que era errónea; que el hallazgo de prendas de ropa de las mismas características que las usadas al momento del robo ha de valorarse junto a la aparición de otros elementos relacionados con la infracción penal; y que no aportó ticket de compra de la joya localizada en su domicilio.
Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, el Ministerio Público sostiene que el delito fue cometido en cuanto dispuso del arma y estaba dispuesto a usarla cualquiera que fuera el origen de tal posesión, y resalta que es de las mismas características que la utilizada en el robo.
Y respecto del delito contra la salud pública, insiste el Ministerio Fiscal en que la cantidad encontrada supera la cantidad destinada al autoconsumo y que, además, fue localizada en su domicilio una balanza de precisión.
Por último, el Ministerio Fiscal considera que se ha practicado prueba de cargo más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida ' lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos'STC, Constitucional sección 3 del 06 de junio de 2016 (ROJ: STC 105/2016 -ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73 ) cabe considerar vulnerado tal derecho 'cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)', o cuando ' se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 -ECLI:ES:TC:1986:47).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
TERCERO.- Aplicando la doctrina jurisprudencial anterior al caso presente, no se aprecia que la sentencia dictada vulnere el derecho del acusado a la presunción de inocencia ni se aprecia que incurra en ningún error en la valoración de la prueba de tal calibre que justifique la revocación de la misma y la sustitución por la versión legítima pero interesada de la parte recurrente.
La sentencia sustenta su fallo condenatorio en prueba válidamente practicada con absoluto respeto a las garantías propias del acto del juicio oral (publicidad, inmediación, oralidad y contradicción) y consistente en: el interrogatorio del acusado, la declaración de la empleada de la joyería que fue víctima de los hechos y testigo presencial de los mismos; en la declaración de los agentes que practicaron la inspección ocular y localizaron las huellas, de los agentes que tomaron y examinaron las imágenes de la cámara de grabación, de los agentes que participaron en la diligencia de entrada y registro y en la investigación en general; en la prueba pericial que fue debidamente ratificada en relación con el estudio lofoscópico; y en la prueba documental y resto de la pericial que en ningún caso fue impugnada por la defensa del acusado ni en su escrito de defensa ni en el acto del plenario.
Asimismo la sentencia explicita de forma suficiente la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, cumpliendo así sobradamente las exigencias de motivación que se derivan del principio constitucional que viene siendo analizado.
Y, finalmente, en contra de lo argumentado en el escrito de recurso, ha de concluirse que el fallo condenatorio se sustenta en suficiente prueba de cargo, compartiéndose por esta Sala la valoración de la prueba practicada por los siguientes motivos:
a) Respecto del delito de robo con violencia e intimidación, concurre en el presente caso suficiente prueba directa e indiciaria de los hechos. Es la suma de aquélla y de ésta la que determina el fallo condenatorio.
La defensa recurrente analiza, en cambio, cada uno de dichos elementos de forma aislada sin tomar en consideración que, como sostiene la SAP de Madrid, Sección 1ª de 7 de octubre de 2019, el análisis del proceso racional de la prueba debe realizarse de forma conjunta sin desagregar sus componentes. Como señala el Tribunal Constitucional (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ' [...] nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el órgano judicial. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)[...]'.
Es prueba directa de lo sucedido y, en particular, de la autoría del acusado, el prolífico y detallado testimonio ofrecido en el acto del juicio por la empleada de la joyería Dª Jacinta quien explicó cómo se había producido el robo y quien reconoció al acusado, tal y como había hecho en fase de instrucción no sólo en el reconocimiento fotográfico practicado ante la policía (folios 9-11) sino en la rueda de reconocimiento practicada con todas las garantías legales (folios 323 y 324), como el autor de los hechos sin ningún género de dudas. De hecho, la propia testigo, que se había mostrado espontánea en su relato, se sintió intimidada cuando tuvo que reconocer el acusado pese a que éste no se encontraba en la sala y se tomaron las medidas precisas para que ella no pudiera ser vista en tal reconocimiento.
Olvida, pues, la parte recurrente que el reconocimiento del acusado por la testigo no se ciñó al reconocimiento fotográfico policial, sin que tampoco pueda apreciarse ninguna irregularidad en éste, conformado, como no puede ser de otra manera para que tenga validez, por personas de similares características a las descritas por la testigo pero claramente diferenciables.
Junto a esta prueba directa, concurren en el presente caso, como bien argumenta la sentencia y el informe de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal, múltiples indicios que conducen, de forma lógica y necesaria, a la convicción plena de la autoría del acusado:
- Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio del Sr. Carlos en virtud de los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION004 los días 30 y 31 de enero de 2019, fueron hallados en el interior de su domicilio tres de los objetos que fueron sustraídos el día de los hechos en la DIRECCION001 y que fueron expresamente reconocidas por la empleada (folios 219 y 220 de la causa).
- Además, fue localizada ropa de similares características a las que llevaba puesta el presunto autor de los hechos tal y como fue descrita en el acto del juicio por la empleada y tal y como fue analizada pericialmente por agentes de la Policía (folios 93 y ss).
- Por último, y con relevancia para la acreditación del citado delito, en la diligencia de entrada y registro se encontró un arma reglamentaria, siendo que el robo fue cometido, precisamente, mediante el uso de una pistola.
- Además, de lo expuesto, practicada tras los hechos diligencia de inspección técnico policial en la joyería, fueron halladas varias huellas dubitadas que, contrastadas pericialmente mediante su estudio lofoscópico, determinaron que una de ellas, localizada en la parte exterior de uno de los cajones del establecimiento, se correspondía con el dedo índice de la mano derecha del acusado (informe a los folios 368.385 de la causa que fue debidamente ratificado en juicio).
Ha de insistirse en que estos múltiples indicios han de ser valorados de forma conjunta y no, como pretende la parte recurrente, de forma aislada, pues sólo esa apreciación combinada de todos ellos, junto con el testimonio directo de la víctima, conduce de forma lógica e inexorable al juicio de culpabilidad contenido en la sentencia, cumpliéndose así las exigencias propias de la prueba indiciaria (La STS 689/2017 de 20 de febrero).
A todo lo expuesto cabe añadir que la versión exculpatoria ofrecida por el acusado resulta a todas luces inverosímil:
- Tras afirmar con rotundidad que el día de los hechos él no se encontraba en DIRECCION002, al ser interrogado por su propia defensa sobre dónde se encontraba ese día, manifestó que no recuerda cada día concreto pero sí sabía que en diciembre no se encontraba ni siquiera en Madrid. Tal testimonio se ofrece contradictorio y carente de acreditación.
- Tras afirmar a preguntas del Ministerio Fiscal que jamás había estado en la joyería donde sucedieron los hechos, al ser preguntado por la razón de encontrarse en su domicilio efectos procedentes de dicho establecimiento, manifestó que él había comprado dos relojes y una pulserita a su hijo recién nacido cuando salió de la cárcel.
- Y al ser interrogado por la explicación para la presencia de su huella en un cajón de la joyería, se limitó a afirmar que era imposible.
Por último, no pueden ser tenidos en cuenta otros argumentos del escrito de recurso:
- No existen razones para pensar que en la obtención de las huellas o en la confección del dictamen pericial lofoscópico se produjera ningún error, siendo que, además, la parte recurrente no impugnó el mismo.
- La explicación ofrecida en el escrito de recurso sobre la posible existencia de una huella del acusado en la tienda cuando acudió a comprar efectos para su familia resulta inconsistente si se tiene en cuenta que el propio acusado manifestó no haber estado jamás en la joyería en cuestión y que la huella que le pertenece fue localizada en un cajón del establecimiento que se encuentra por dentro del mostrador y al que, por lo tanto, no tienen acceso los clientes.
- Y aunque es cierto que los fotogramas de las cámaras de seguridad no resultan concluyentes para la identificación del acusado (recuérdese que el dictamen pericial solicitado a este respecto concluyó que las imágenes no permitían la identificación del autor y su comparación con los rasgos del acusado), no lo es menos que, como se viene apuntando, existen otros indicios más que concluyentes si se analizan de forma global.
b) Más sencilla es aún la conclusión desestimatoria de los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado respecto del delito de tenencia ilícita de armas. La propia declaración del acusado es concluyente. Como concluyentes son los argumentos contenidos en la sentencia y en el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal. Con independencia de cuál fuera el origen de la posesión (y destacando que inverosímil es también la versión del acusado cuando afirmó que la pistola la encontró en una calle), es lo cierto que la diligencia de entrada y registro en cuyo resultado se ratificaron los agentes en juicio, acredita la existencia de la pistola en el domicilio del acusado y el informe pericial sobre el arma y los cartuchos (folios 512-518) así como el oficio acreditativo de la falta de licencia del acusado (folio 570) determinan la concurrencia de todos los elementos del tipo del art. 564.1.1º CP en relación con los arts. 3m 86 y 88 del Reglamento de Armas (RD 137/1993, de 29 de enero). Es más el propio Sr. Carlos reconoció en el acto del juicio que hacía tiempo que tenía el arma, que efectivamente carecía de licencia y que ya había sido condenado con anterioridad por el mismo delito. Este último extremo excluye la aplicación de cualquier clase de error. Y tampoco puede apreciarse causa de justificación alguna por la afirmación, en ningún caso acreditada, de que tenía miedo a que terceras personas atentaran contra su integridad.
c) Finalmente, tampoco puede ser estimada la argumentación del recurrente sobre el delito contra la salud pública. Localizada la droga en el interior de su domicilio en una diligencia de entrada y registro autorizada oportunamente por el auto de 31 de enero de 2019 (que amplió a tal delito la autorización judicial concedida por auto del día anterior); tomando en cuenta su cantidad de 97,674 gramos (folio 572), superior a la jurisprudencialmente establecida como máximo de autoconsumo que se sitúa en 50 gramos (dosis correspondiente a unos cinco días) ( SSTS 1778/2000, de 21 de octubre, 2063/2002, de 23 de mayo o STS 1335/2011 entre otras); hallada en el domicilio también una balanza de precisión destinada al pesaje de la droga; y no constando en absoluto acreditado el consumo habitual de droga por parte del acusado, pese a sus manifestaciones en el acto del juicio (fácil hubiera resultado solicitar alguna diligencia de prueba a este respecto), la conclusión contenida en la sentencia que declara acreditado el destino de la droga para su venta a terceros, es razonable y lógica.
Así, todo lo expuesto conduce a considerar que la sentencia no incurre en ningún error en la apreciación de la prueba y que sustenta su fallo en prueba válida, suficiente y de cargo que enerva el derecho a la presunción de inocencia.
El recurso se desestima.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado D. Carlos y su defensa, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de DIRECCION000, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Al haberse incoado el proceso después del 6 de diciembre de 2015, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
