Sentencia Penal Nº 388/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 388/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 904/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA

Nº de sentencia: 388/2020

Núm. Cendoj: 28079370022020100439

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10606

Núm. Roj: SAP M 10606/2020


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0003716
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 904/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 35/2015
Apelante: D./Dña. Basilio
Procurador D./Dña. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ
Letrado D./Dña. GUILLERMO ALONSO SAAVEDRA
SENTENCIA Nº 388/2020
_________________________________________________________________
Señorías Ilustrísimas:
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte .
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el juicio oral 35/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por
un delito contra la seguridad vial. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Basilio , representado por
el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández y defendido por el Letrado D. Guillermo Alonso Saavedra;
como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Que debo condenar a Basilio como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del art. 384.2 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas y de embriaguez del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal , a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 5€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

2.- Que debo condenar y condeno a Basilio como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP , a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 5€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del permiso de conducir vehículos a motor por tiempo de siete meses.

Corresponde a Basilio abonar las costas del procedimiento.'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 23 de febrero de 2011, sobre las 17:30 horas, Basilio , español, mayor de edad, y con antecedentes penales computables por haber sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción no 1 de Sigüenza por la comisión de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena, entre otras, de privación del derecho de conducir vehículos a motor durante un año y ocho meses, con fecha de inicio de cumplimiento el 15 de marzo de 2010 y fecha de extinción el 9 de noviembre de 2011, conducía el vehículo Land Rover, matrícula ....-RYS , asegurado en Allianz, por la calle Orense de la ciudad de Alcalá de Henares, haciéndolo con sus facultades psicofísicas sensiblemente disminuidas a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que determinó que, al ir a aparcar el vehículo, golpeara al vehículo estacionado marca Seat Córdoba, matrícula ....-DGL , propiedad de Eleuterio , asegurado por Mutua Madrileña Automovilista, que sufrió daños en la parte delantera izquierda, sin que el perjudicado ni su asegurada reclamen.

Una vez personados en el lugar agentes de la Policía Local de Alcalá de Henares, al observar que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como ropa desaliñada, euforia, ojos muy brillantes y enrojecidos, habla pastosa y problemas de vocalización, rostro congestionado, halitosis alcohólica perceptible a distancia, deambulación vacilante y frases incoherentes, le sometieron a la práctica de las pruebas de alcoholemia con etilómetro debidamente homologado, marca Drager 7110, arrojando un resultado de 0,88 mg/I a las 18:02 horas, y 0,94 mg/I a las 18:17 horas, rechazando el acusado la prueba de contraste.



SEGUNDO.- El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la declaración del testigo Eulalio de fecha 5 de mayo de 2011 a la providencia de fecha 6 de febrero de 2013; desde la providencia de fecha 11 de junio de 2013 a la declaración testifical de 19 de marzo de 2014 y desde la vista de conformidad de fecha 7 de julio de 2015 a la diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2020'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración del Tribunal, frente a la sentencia condenatoria del apelante como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso y otro, por conducción por influencia de bebidas alcohólicas, se esgrime como primer motivo de impugnación la prescripción del delito, que deduce la apelante de los hechos probados de la sentencia cuando analiza el referido a la ' paralización por causa no imputable al acusado', que la Juzgadora estudia para apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Considera el apelante que, en el cómputo de la paralización, debe tenerse en cuenta que ' la vista de conformidad de fecha 7 de julio de 2015...no debiera considerarse como una interrupción del plazo de prescripción' al tratarse de un mero trámite que no ha afectado para nada al transcurso del procedimiento, y ' sin resultado procesal alguno'.

Pues bien, del análisis de lo actuado en los autos no se conviene con el apelante cuando expresa que la celebración de la comparecencia a efectos de conformidad, resulta ineficaz en orden al cómputo del plazo de prescripción.

Sin perjuicio de la concurrencia de las dilaciones en la tramitación de la causa que efectivamente aprecia la Juzgadora en la sentencia apelada, no cabe considerar inocua la celebración de la comparecencia denunciada, a los efectos que pretende la apelante; pues, aun siendo cierto que aquélla resultó ineficaz a efectos de conformidad - tal y como se contrasta en el acta extendida al efecto, obrante al folio 141- tal comparecencia fue resultado de una convocatoria a las partes para el acto de juicio oral que quedó reducida -como se deduce del citado acta- a constatar la imposibilidad de conformidad alguna entre acusación y defensa, pero sin que conste recogida oposición ni protesta - al menos por quien hoy denuncia el ' limbo' jurídico, al que se refiere en el recurso- de que, a continuación del intento fallido de lograr una conformidad, no se celebrara el juicio convocado conforme al ' usus fori' .

Tal comparecencia judicial, sí gozó por tanto, de los efectos interruptivos del plazo de prescripción, que no cabe apreciar como pretende el apelante.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación denuncia el recurso el error en la valoración de la prueba partiendo de las s uposiciones de la sentencia a la que critica -fundamentalmente- por la valoración de la prueba testifical que incorpora la apelada, cuyo análisis pormenorizado ofrece a continuación el recurrente valorando, conforme a su interés, de cuanto fue depuesto por los implicados en los hechos, en el plenario y a la luz de lo actuado en la fase de instrucción, que arroja, según concluye, una ausencia absoluta de prueba de lo ocurrido y determina por tanto, la absolución del acusado.

Pues bien, así planteada la impugnación, conviene recordar que para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que invoca el recurso y que ampara al acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No hay que olvidar que en relación a la interpretación y valoración que, de la prueba practicada, ofrece el apelante, acusa en todo caso, la expresión de sus intereses legítimos en el ejercicio de su derecho de defensa frente a la imparcialidad del Juez del plenario; y además que, con sus discrepancias de valoración en relación a las distintas pruebas testificales practicadas, el recurrente olvida que la jurisprudencia constitucional -como advierte la STC 146/2014, 22 de septiembre- insiste en la necesidad de rechazar no solo las conclusiones obtenidas a partir de un análisis, fraccionado y desagregado, de los diversos hechos base, sino aquéllas que se refieran -como de forma contradictoria apunta el propio recurso- a lo actuado en la fase de instrucción o al atestado policial, por cuanto lo que corresponde en la sentencia se trata - como en este caso- de concluir la fuerza de convicción que pueda proporcionar el análisis conjunto de la prueba practicada en el plenario .

La lectura de la sentencia ya contesta a los mismos argumentos que hoy se reiteran. La Juzgadora destaca en el Primero de sus Fundamentos la dinámica comisiva de los hechos que surge de la valoración sobre todos los elementos fácticos que le proporcionó el plenario.

Y no se aprecia error alguno en ese proceso, especialmente de la testifical que goza, como es sabido, de un matiz eminentemente personal de quien emite la declaración, explicando la Juzgadora las razones que le llevan a seguir el relato policial de lo acaecido, frente al que dubitativamente ofrecen los restantes testigos.

Corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciantes y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995), así como valorar los testimonios de quienes comparecen como testigos.

Lo expuesto tiene especial relevancia a la vista de la sentencia objeto de análisis, que hilvana una valoración de la prueba en la que no se aprecia elemento alguno que permita objetar la forma en que ha razonado la sentencia.

El recurso debe pues desestimarse.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Basilio contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 35/2015 del Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme. Notifíquese esta resolución a las partes. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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