Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00388/2021
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C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15028 41 2 2019 0000617
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000668 /2021
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000284 /2019
Recurrente: Mariano
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª MARIO JUAN TOJA GARCIA
Recurrido: Maximiliano, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª FELIPE MAYAN QUINTELA,
En A Coruña, a 19 de julio de 2021.
El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR PEDERO SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Corcubión, en el Juicio de Delitos Leves Nº 284/2021, seguido por un delito de lesiones, siendo parte apelante D. Mariano, y como apelado D. Maximiliano y el Ministerio Fiscal, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO. -Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 26/02/20, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: CONDENO a Don Mariano, con NIE NUM000, como autor responsable dun DELITO LEVE DE LESIÓNS, á pena de multa de 45 DÍAS, cunha cota diaria de 6 euros, (total de 270 euros).Así como aindemnizar, no concepto de responsabilidade civil, a Don Maximiliano, o importe de 150 euros, cos intereses procesuais do artigo 576 LAC, e ao pago das custas procesuais.'
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por D. Mariano, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 668/2021.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia ha venido a condenar al denunciado Mariano como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a una pena de multa de 45 días, con una cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Maximiliano, en la suma de 150 euros. Y frente a ella interpone recurso de apelación la representación procesal de Mariano invocando, como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de las garantías procesales, interesando que, con revocación de la recurrida, se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.
Planteado el recurso de apelación en los términos antes expresados, debemos comenzar por hacer referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así, la STS 162/2019, de 26/03/2019, recuerda que:
'Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.
El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)'.
Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.
... En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
... Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).
... Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos[...]'( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Por ello, como precisa la STS 216/2019, de 24/04/2019, 'La mutación del factumpermitida en el recurso de apelación puede derivar de la censura por arbitrariedad o irracionalidad con la que se ha valorado esa prueba en la primera instancia. En este sentido, la STS 652/2014, de 10 octubre , declara que '(...)el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera'.Pero puede hacerlo si considera tal valoración como extravagante, presenciando pruebas directamente, cuando la variación es contra reo, y sin audiencia, si lo es a favor de reo'.
Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, este Tribunal Unipersonal no aprecia que la valoración realizada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Corcubión de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.
En particular, y en cuanto a la declaración prestada por el denunciante Maximiliano, valorada en la sentencia de instancia como prueba de cargo de entidad suficiente para estimar como debidamente acreditada la participación y autoría en los hechos enjuiciados del recurrente, debe recordarse (así STS 338/2017, de 11/05/2017), que 'Los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la víctima, son los siguientes: a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido; c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara; d) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima'.
Concurriendo en el presente caso, como elementos de corroboración de la declaración del perjudicado (debiendo recordarse que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima, STS 609/2013, de 10 de julio), los diferentes informes médicos en los que se refleja la herida sufrida por el perjudicado, y la declaración del testigo presencial del incidente Roque.
Se alega por la parte recurrente que en el comportamiento del acusado no concurre el dolo de lesionar, señalando a tal efecto que 'las lesiones de escasa consideración que presentaba el denunciante... nos hacen concluir que no existe un puñetazo como tal, sino que se pidieron deber a un pequeño golpe sin intención fruto de una discusión acalorada y en la que una persona ajena a dicha discusión se puso en el medio, pudiendo ser golpeada levemente de forma fortuita'.
Pues bien, sin perjuicio de recordar que, como precisó la STS 842/2015, de 22/12/2015, no basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia,y que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia,debe señalarse que la versión alternativa del incidente que se plantea en el recurso se encuentra huérfana de toda prueba, toda vez que el acusado no compareció al acto del juicio oral para explicar en él su versión de lo sucedido y ofrecer así un relato de los hechos distinto al recogido en la sentencia de instancia.
Como recuerda la STS 726/2016, de 30/09/2016, ' Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo :sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5)'.
En el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que hemos aceptado en esta alzada, se recoge que el denunciado propinó un puñetazo en la boca al perjudicado. Y en sus Fundamentos de Derecho se señala que el testigo Roque declaró que el perjudicado recibió un golpe directo en la boca por parte del denunciado.
Como señaló, entre otras muchas resoluciones, el ATS 2319/2013, de 05/12/2013, ' Respecto a la existencia de ánimo de lesionar, la doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 6 de junio , 30 de junio y 26 de julio de 2000 , y 19 de octubre de 2001 ) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, obra con dolo, pues sabe lo que hace (y hace lo que quiere), y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima'.
Por ello, como indicó el ATS 2438/2013, de 19/12/2013, 'Evidentemente, el golpe propinado con violencia voluntariamente por una persona contra otra incorpora la aceptación de un posible resultado lesivo por sus propios términos. El delito de lesiones no exige una intención específica sino la simple concurrencia de dolo determinado por la ejecución voluntaria de una determinada acción agresiva.
El relato de hechos probados, asentado sobre la prueba citada en el motivo anterior, contiene los elementos propios del delito de lesiones apreciado, cuyo dolo de lesionar se integra en la acción misma descrita'.
Criterio reiterado en la STS 642/2016, de 14/07/2016,'... el delito de lesiones no requiere un ánimo específico, sino un dolo genérico. De acuerdo con una pacífica y reiterada jurisprudencia no se precisa la constatación de una intencionalidad directa y específica respecto de la causación del resultado producido, sino que basta la adecuación de la acción ejecutada para la producción, como efecto de la misma, de ese resultado. Y es evidente que la acción realizada por el acusado tiene suficiente potencialidad para ocasionar el resultado producido, habiéndose realizado de modo consciente y voluntario, sabiendo que la conducta realizada ponía en concreto peligro el bien jurídico protegido'.
De manera subsidiaria se invoca un presunto quebrantamiento de las garantías procesales 'al no establecerse razonadamente en sentencia los criterios en los cuales se ha pasado el órgano judicial a quo para el cálculo de la indemnización'.
La alegación tampoco será estimada. La sentencia de instancia fijó el importe de la indemnización a favor del perjudicado Maximiliano, por las lesiones sufridas, en la suma de 150 euros, y ello teniendo en cuenta los días que precisó para su curación, cinco, según consta en el informe médico forense de sanidad de fecha 1 de octubre de 2019 que obra al folio 17 de la causa. Importe de la indemnización que, en consecuencia, no puede en absoluto ser calificado como de arbitrario o desproporcionado, por lo que no resulta procedente su modificación en esta segunda instancia.
Como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS de 20 de febrero de 2013), ' se ha reconocido que el 'Baremo' ha sido tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal ... pero que, no siendo exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativasy, en todo caso, un cuadro de mínimos( SSTS 17-1-2003 , 30-1-2004 , 11-10-2004 , 17-2-2010 , 25-03-2010 )'.
Y el citado baremo, actualmente incluido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), establece, para el año 2019, una indemnización por lesiones temporales por importe de 31,05 € por cada día de perjuicio personal básico (que resulta equivalente a los días de curación no impeditivos, 5 en el presente caso) por lo que el importe de la indemnización establecido en la sentencia de instancia no puede calificarse como desproporcionado pues, en palabras de la STS 382/2017, de 25 de mayo,'La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal... no deja de serlo con efectos meramente orientativos,matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes'.
En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.
SEGUNDO. - Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Corcubión en el Juicio sobre Delitos Leves 284/2019, confirmandoen consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.