Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 388/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 723/2021 de 23 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRANZ CUESTA, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 388/2021
Núm. Cendoj: 28079370152021100355
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9642
Núm. Roj: SAP M 9642:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO RJG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0037275
Juicio Rápido 88/2021
Apelante: D./Dña. Inocencio, D./Dña. Jacinto, D./Dña. Jesús y D./Dña. Jorge
D/ª. ANA REVUELTA IGLESIAS (Presidenta)
D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)
D/ª Mª DEL PILAR CASADO RUBIO
En Madrid, a 23 de julio de 2021.
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia establece: '
Condeno a los acusados Inocencio, Jacinto y Jorge ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Desobediencia grave a Agentes de la autoridad, asimismo definido, a la pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 4 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia recurrida, modificándose los hechos probados en el sentido siguiente sentido:
' Sobre las 2.50 horas del día 7 de marzo de 2021, los acusados Jesús, Inocencio, Jorge y Jacinto, todos mayores de edad, sin antecedentes penales se encontraban celebrando una fiesta con más personas reunidas en el piso NUM000, escalera NUM001 de la DIRECCION000 NUM002 de Madrid incumpliendo el RD 956/2020 de 3 de noviembre, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado por RD 926/2020 de 25 octubre por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COv-2, teniendo la música alta arrojándose por las ventanas botellas de cristal a la vía pública. Personados en el lugar agentes de la policía nacional uniformados desde la calle les conminaron para que cesasen en su conducta momento en el que una de las personas que se encontraba en el interior de la vivienda arrojó una botella de vidrio hacia el lugar en que se encontraba el policía nacional NUM003 que le pasó a escasos centímetros de su cabeza, por lo que los agentes subieron al piso y dieron golpes repetidamente a la puerta de la calle para que abrieran haciendo los acusados caso omiso, pese a los requerimientos efectuados, procediendo los agentes a la apertura forzosa de la puerta y detención de los acusados.
Fundamentos
Entrando a analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Jacinto, Inocencio y Jorge, se alega como primer motivo la vulneración del principio acusatorio y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías sin que pueda sufrirse indefensión, como segundo motivo irracionalidad en la valoración de la prueba y como tercer motivo falta de relevancia penal de la conducta atribuida a los recurrentes en el propio relato de hechos probados, interesando que se declarara la nulidad de la sentencia en cuanto se refiere al hecho probado descrito como 'oponiendo los acusados fuerza física desde el interior para que no pudieran abrirla', y, en consecuencia y puesto que, según la sentencia, 'la inicial negativa a abrir la puerta e identificarse no supondría delito' procede la absolución de los cuatros acusados por el delito de desobediencia por el que han sido condenados. De forma subsidiaria, para el caso de no estimarse la nulidad, se solicita que se estimen los motivos alegados en los motivos segundo y tercero, revocando la sentencia y acordando la libre absolución de los recurrentes.
Entrando analizar el primer motivo de recurso cuya estimación haría innecesario el examen del resto de los motivos, el recurrente sostiene que la sentencia construye el delito de desobediencia sobre un hecho que en ningún momento fue objeto de acusación, puesto que sus patrocinados fueron investigados, acusados y juzgados por un delio de desobediencia a partir de un hecho claro y muy conciso: negarse a abrir la puerta a los agentes que lo requerían y así consta con claridad en el relato del atestado y así se recogió en el escrito de acusación en cuyo relato se recoge 'continuando sin abrir la puerta a la dotación policial pese a los requerimientos efectuados advertencias formuladas, procediéndose, finalmente, a la apertura forzosa del piso y detención de los acusados'. Este fue el relato de hechos que integró la acusación por el delito de desobediencia con carácter provisional y que se elevó a definitivo tras el juicio oral. Sigue alegando la parte recurrente que en el escrito de defensa y en el informe dicha parte sostuvo porqué la mera negativa a abrir la puerta a los agentes no podía considerarse constitutivo de un delito de desobediencia, razonamiento asumido por el Juzgado que, sin embrago condena a sus patrocinados introduciendo para ello un hecho que no había sido objeto del escrito de conclusiones provisionales y tampoco añadido en conclusiones definitivas. Fundamentar la condena en un hecho que no ha sido objeto de acusación vulnera el principio acusatorio, y tiene una enorme transcendencia pues es ese hecho nuevo el que dota, según la sentencia, a los hechos de relevancia penal pues en la sentencia se recoge 'desde luego la inicial negativa a abrir la puerta e identificarse no supondría delito, pero si a ello se une el empleo de fuerza física como forma de medir la consecución del objetivo que los agentes buscaban con la orden dada, es obvio que entramos dentro de las actitudes típicas del delito de resistencia'. Según el juzgado los hechos tal y como se describían en las conclusiones provisionales y definitivas de la acusación son atípicos. Ese plus de gravedad que convertiría, según la sentencia, la mera negativa en delito de desobediencia viene dado por un hecho nuevo que no fue objeto de acusación.
El Ministerio fiscal impugnó el recurso al entender que la resolución objeto de recurso es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación de la que tuvo lugar en el plenario como de la aplicación de los preceptos normativos.
La STS. 669/2001 de 18 abril (EDJ 2001/6006) es suficientemente esclarecedora al precisar: 'Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS.15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( S.T.S. 4/3/99).
La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o substancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.
El Tribunal Constitucional en sentencia 155/2009 de 25.6 (EDJ 2009/128011), en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, declaró que: '... es también doctrina constitucional reiterada que el Juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
En el presente caso, tal y como sostiene el recurrente, en los hechos probados de la sentencia se introdujo, tras recogerse que los agentes tuvieron que proceder a la apertura forzosa de la puerta rompiendo los goznes la siguiente frase 'oponiendo los acusados fuerza física desde su interior, para que no pudieran abrirla', lo que finalmente lograron' que no estaba incluida en el relato fáctico de las conclusiones provisionales elevadas a definitivas del Ministerio fiscal, y tampoco en el atestado, y ello en base a uno de los testimonios realizados por uno de los agentes en el plenario. Se trata de un hecho nuevo introducido en el relato fáctico que, tras la lectura de la sentencia viene a variar la acusación, realizando consecuentemente, la subsunción con ellos.
El Ministerio fiscal venia acusando a los recurrentes por un delito de desobediencia grave en base a una hecho pasivo, ' negarse reiteradamente a abrir la puerta 'y la sentencia introduce un hecho nuevo construyendo la existencia del delito de desobediencia grave al existir, según se recoge en la sentencia, una resistencia activa no grave exponiendo en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, 'la conducta realizada por los acusados reúne todos los elementos que determinan el tipo objetivo del delito de resistencia o desobediencia grave, puesto que se da la existencia una orden o mandato de los agentes y una actitud de aquellos de negarse al cumplimiento y no solo por el mero hecho de no hacer nada a favor de lo ordenado por los agentes que se cumpliera, sino activa en cuanto opusieron fuerza física a los mismos, al impedir desde dentro que pudieran abrir la puerta cerrada. Desde luego que la inicial negativa de abrir la puerta e identificarse no supondría delito, pero si luego a ello se une el empleo de fuerza física como forma de impedir la consecución del objetivo que los agentes buscaban con la orden dada, es obvio que entramos dentro de las actitudes típicas del delito de resistencia ', siguiendo la sentencia en el fundamento cuarto, párrafo segundo, sosteniendo' por tanto la conducta de los acusados merece la consideración de delito de resistencia y ello porque no se contentaron con negarse de manera reiterada a abrir la puerta del domicilio y a identificarse, sino que hicieron uso de la fuerza física para que no pudiera abrirla ....lo que lleva... a que en el caso de los cuatro acusados se considere que aun no siendo grave la oposición a que abrieran la puerta, sí que debe reputarse su conducta como delito por cuanto comporta el empleo de la fuerza aunque no grave:..'
De lo expuesto se desprende que en la sentencia se construye el delito de desobediencia por concurrir una resistencia física no grave en base a un hecho nuevo no introducido en ningún momento por la acusación ,descartando la existencia de delito de desobediencia en los hechos sustentados en conclusiones definitivas por el Ministerio fiscal - negarse a abrir la puerta. Ello supone una vulneración del principio acusatorio; se ha introducido un hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurara en la acusación, la introducción de nuevos hechos para ser valorados y nuevas pruebas para sustentar una acusación basada en esos hechos nuevos, vulnera el principio acusatorio y genera indefensión privando a las otras partes de articular nuevas pruebas para desvirtuarlos.
Por tanto, la frase anteriormente reflejada e introducida por la juzgadora de instancia en los hechos probados, debe ser suprimida y quedar extramuros del procedimiento. Consecuencia de ello, es que no estimarse por la juzgadora a quo que los hechos imputados a los recurrentes por la acusación sean constitutivos de delito de desobediencia -negarse a abrir la puerta-, como tampoco lo estima esta sala, aquietándose el Ministerio fiscal a la sentencia en dicho extremo procede, como interesa la parte recurrente la absolución de los acusados por el delito de desobediencia que se les venía imputando.
En cuanto al primer motivo sostiene que se ha obviado, injustificadamente, la valoración de los cuatros testimonios de descargo presentados por la defensa. Hasta cuatro personas declararan ante el juzgado de los penal que su patrocinado se había retirado a dormir a una de las habitaciones sobre las una de la madrugada. Así lo afirmó el testigo Sr. Santiago, uno de los invitados a la fiesta y en el mismo sentido declararon los otros tres coacusados. De estos testimonios también resultaran otros datos relevantes, concretamente que varios de los invitados a la fiesta llevaban camisas blancas o de colores y que su patrocinado llevó puesto toda la noche un jersey marrón, además los otros tres coacusados reconocen haber visto como otros invitados lanzaban botellas por la ventana y entre ellos no estaba su patrocinado. Ninguno de dichos testimonios ha sido valorado por el juzgador. Tampoco se justifica la razón por la que se otorga credibilidad al testimonio de la policía, y como dice la jurisprudencia el testimonio de un agente es tan válido como el de cualquier otro. No existía razón para no creer al testigo Sr. Santiago, ni tampoco para no creer el de los otros acusados, cuyo testimonio ha sido reiterado en el tiempo.
Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida 'lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos 'STC, Constitucional sección 3 del 06 de junio de 2016 ( STC 105/2016 - :TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 ( STC 73/2019 - TC:2019:73 ) cabe considerar vulnerado tal derecho 'cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, 'o cuando' se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2 )'.
La STS 63/2016 de 8 de febrero ( STS 203/2016) nos recuerda que la doctrina de la Sala Segunda establece que 'el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo', lo cual no cabe confundir con dar detallada y exhaustiva respuesta a todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en el modo pretendido por ellas, pero si debe permitir al órgano de control en vía de recurso 'verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009, de 15 de junio; y 172/2011, de 19 de julio, STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013, de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 ).' De dónde acaba concluyendo que 'la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE) ( SSTS 485/2003, de 5-de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; y 249/2013, de 19 de marzo').
Examinada la sentencia de la juzgadora a quo se aprecia que efectivamente tiene razón la parte recurrente en cuanto a que no se ha valorado toda la prueba de descargo, haciéndose alusión a la prueba documental aportada por la defensa al inicio del plenario pero no a los testimonios, que en relación a los hechos por los que venía únicamente acusado el Sr, Jesús vertieron los otros tres acusados y el testigo presentado por la defensa en el plenario, no haciéndose alusión alguna en la sentencia a dichos testimonios y ello conlleva a una lesión del principio de presunción de inocencia, pudiendo la sala, a través del recurso de apelación valorar dicha prueba a los efectos de ponderar la suficiencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena, lo que conecta con el segundo motivo del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, en los que la parte recurrente sostiene que la sentencia da por hecho que el agente NUM003 al identificar a su patrocinado estimando la parte recurrente que erró en base a las pruebas aportadas; acta notarial que protocoliza la medición de pasos del móvil del su patrocinado y delante de la ventana por la que se lanzaban botellas existe una farola que necesariamente dificultaba la visión del agente, ausencias probatorias no habiendo vídeos registrando lanzamientos de vidrios cuando queda acreditado que se grabaron, tampoco el vecino que denunció los hechos ni los otros policías presentes pudieron identificar a su patrocinado. Todas esas ausencias permiten hacer dudar, respaldando tales elementos indiciarios los testimonios preteridos.
Visionada la grabación, tal y como expone la parte recurrente, los tres coacusados manifestaron que el Sr. Jesús se encontraba durmiendo cuando ocurrieron los hechos objeto de acusación , sosteniendo el testigo que propuso la defensa que el Sr. Jesús se había ido a dormir antes de que se fuera el de la casa, y que había otra persona que también iba de blanco, aportando acta notarial protocolarizando la medición de pasos del registro de pasos del teléfono del recurrente, no registrándose actividad desde la 1,17 a las 3,04.
La valoración probatoria que refleja la Sentencia apelada opta por la versión que perjudica al recurrente y excluye la otra versión alternativa que ofrece el mismo y los testigos de descargo, que como se ha expuesto omite.
La jurisprudencia ha destacado el alto poder de convicción de los testimonios de los funcionarios de policía cuando no hay motivos subjetivos para dudar de su veracidad, precisamente en razón de la profesionalidad que caracteriza su cometido y de formación con la que cuentan. No obstante, en palabras de la STS de 5 de mayo de 2010: '... cuestión distinta es los supuestos en que la Policía esté involucrada en los hechos, bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio...) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, torturas, contra la integridad moral etc.). En estos casos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta de la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive, no del a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio.'
En el presente caso, acudiendo al lugar dispositivos policiales solo se encuentra el testimonio del agente NUM003 en cuanto a la identificación del recurrente como la persona que le lanzó la botella; el testigo requirente, vecino del inmueble tampoco pudo realizar dicha identificación. En el interior del inmueble había otras personas, además del Sr. Jesús, y el agente identifica principalmente al Sr. Jesús por la prenda de ropa que llevaba, camisa blanca y si bien sostuvo que era el único que llevaba dicha prenda, el testigo de la defensa manifestó que había otra persona de blanco, sin que el resto de policías en el plenario al entrar al domicilio, salvo el agente NUM003, desvirtúan tal hecho.
Existen pues versiones contradictorias, habiendo aportado la defensa el testimonio de un testigo y prueba documental que si bien no es categórica permite genera duda, sin que el testimonio del agente se haya visto corroborado por otro dato, lo que conlleva a la sala a que se genere una duda razonable en cuanto a la identificación del Sr, Jesús como la persona que lanzó la botella hacia el agente de policía.
Fallo
QUE ESTIMANDO los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la representación procesal de Jacinto, Inocencio y Jorge y de Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 27 de Madrid con fecha 22 de marzo de 2021 en el Juicio rápido nº 88/2021, debemos absolver y absolvemos a Jacinto, Inocencio y Jorge y de Jesús de los respectivos delitos de los que vienen respectivamente acusados.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.
Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
