Sentencia Penal Nº 388/20...il de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 388/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2599/2020 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 388/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100362

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1496

Núm. Roj: STS 1496:2022

Resumen:
Sobreseimiento libre. Límites del recurso de casación interpuesto contra esta clase de resoluciones. Estafa procesal: no concurre.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 388/2022

Fecha de sentencia: 21/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2599/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2599/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 388/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de abril de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal deDOÑA Nuria, contra el Auto núm. 291/2020, de 14 de mayo, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, aclarado por Auto de 1 de octubre de 2020, en el rollo de apelación núm. 334/2020, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la más arriba mencionada y se estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cevasa Patrimonio Alquiler, S.L., contra el Auto de fecha 11 de octubre de 2019, que desestimaba la reforma contra el núm. 1566/2019, de 14 de agosto, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid, por el que se acordó la continuación de las Diligencias previas núm. 1932/2017, por los trámites del procedimiento abreviado. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento DOÑA Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y asistida por el Letrado don Ignacio García Tabora.

Como partes recurridas, la entidad CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER S.L.y DON Roman,representados por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, y bajo la dirección letrada de don Alfredo Domínguez Ruiz-Huerta.

Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid, incoó Diligencias previas núm. 1932/2017, por un presunto delito de estafa procesal. Con fecha 14 de agosto de 2019, se dictó Auto núm. 1566, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

'ÚNICO.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron en virtud de denuncia presentada el 28 de agosto de 2017, por los siguientes hechos: el día 9 de febrero de 2010, la investigada CEVASA, PATRIMONIO EN ALQUILER, SL presentó demanda de Juicio Ordinario que correspondió al Juzgado de Primera Instancia n° 38 de Madrid (Juicio Ordinario 806/10), para que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda de protección oficial de promoción privada de fecha 1 de junio de 1977, sita en CALLE000, n° NUM000, celebrado con la denunciante Dª Nuria, indicando en la demanda como único domicilio de la denunciante/demandada, la de AVENIDA000, n° NUM001 esquina CALLE001, n° NUM002 de Dos Hermanas (Sevilla); a fin de acreditar sus pretensiones, la mercantil investigada presentó con su demanda, un informe que firma el también investigado D. Luis María, detective privado, siendo tal informe de fecha 4 de diciembre de 2009, cuya finalidad era investigar si la señora Nuria vivía en la vivienda arrendada, y en tal informe se venía a concluir que de las pesquisas llevadas a cabo, no vivía en dicha vivienda desde hacía 3 o 4 años, residiendo en la vivienda de Dos Hermanas que se mencionó anteriormente, justificando tales conclusiones en base a la tergiversación de los datos obtenidos, dando por ciertos extremos que en modo alguno se justifican, todo ello para que el informe sirviese de soporte a la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento de la investigada CEVASA, y así ocurrió cuando por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2013 en rebeldía de la señora Nuria que fue emplazada por edictos al resultar infructuosas las diligencias practicadas, y en base a la documental aportada, en particular el informe elaborado por el investigado señor Luis María; habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento. Debe hacerse constar que el señor Luis María falleció en fecha 5 de abril de 2019, y se dictó auto de extinción de la responsabilidad penal en fecha 5 de junio de 2019'.

SEGUNDO.-El Juzgado de Instrucción dictó el siguiente pronunciamiento:

'Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a CEVASA, PATRIMONIO EN ALQUILER, SL fueren constitutivo de delito de estafa procesal, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notificación, o bien, RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de reforma por la Acusación particular contra la anterior resolución, el Juzgado de Instrucción nº 48 dicta Auto con fecha 11 de octubre de 2019 por el que acuerda:

'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de reforma interpuesto por la Acusación Particular contra el auto de fecha 14 de agosto de 2019, que en su parte dispositiva debe quedar como sigue: 'Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a Roman, EN CUANTO LEGAL REPRESENTANTE DE CEVASA, PATRIMONIO EN ALQUILER, SL fueren constitutivos de delito de estafa procesal, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación. Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS que se interpondrá por escrito arte este Juzgado y autorizado con firma de Letrado'.

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de doña Nuria, la entidad Cevasa Patrimonio en Alquiler, S.L., don Roman y el Ministerio Fiscal, presentan sendos recursos de apelación con base en los motivos expuestos en sus escritos ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, formándose el rollo de apelación núm. 334/2020. En fecha 14 de mayo de 2020, la citada Audiencia dictó Auto núm. 291, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JORGE LAGUNA ALONSO, en nombre y representación de Dª Nuria frente al auto de fecha 11 de octubre de 2019.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA en nombre de CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER SL, frente al auto de fecha 14 de agosto de 2019.

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. ALFREDO DOMINGUEZ RUIZ-HUERTA, en nombre de D. Roman y REVOCAR el auto impugnado de fecha 11 de octubre de 2019, por el que se estimaba el recurso de reforma deducido contra el auto de fecha 14 de agosto de 2020 por el que se acordaba la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, acordando el sobreseimiento libre, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez notificada la presente resolución a las partes personadas, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación'.

Con fecha 1 de octubre de 2020, la citada Audiencia dictó Auto de aclaración que, acuerda:

[...] 'Aclarar el Auto 291/2020, de 14 de mayo de 2020, que en la parte dispositiva debe constar '...contra el Auto de fecha 14 de agosto de 2019, por el que se acordaba la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado...'.

Contra este auto no cabe recurso'.

QUINTO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de doña Nuria anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-El recurso de casación formalizado por la recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., en relación con lo establecido en el art. 848 y 852 del mismo texto legal, por vulneración de los arts. 637.2º de la ley procesal y 31.1, 248.1 y 250.1.2º del Código penal vigente en el momento de los hechos. Alega vulneración de los arts. 9.3, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y 24.1 de la Constitución española, derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto a la obligación de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales, con proscripción de toda indefensión.

SEPTIMO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 15 de octubre de 2020.

La representación de la parte recurrida interesa de esta Sala la desestimación del recurso de casación interpuesto, en escrito de 3 de septiembre siguiente.

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 19 de octubre siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La parte recurrente presenta las alegaciones pertinentes.

NOVENO.-Por providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 20 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Por lo que ahora importa, el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid resolvió acomodar las actuaciones a las reglas previstas en el procedimiento penal abreviado, frente a Roman, en tanto legal representante de CEVASA, PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L., por la posible comisión de un delito de estafa procesal. Recurrida dicha decisión ante la Audiencia Provincial de Madrid, ésta estimó el recurso interpuesto por la defensa del investigado, resolviendo, en su lugar, la procedencia de acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito). Frente a dicha decisión, la acusación particular en este procedimiento interpone recurso de casación.

SEGUNDO.-1.- Establece el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

2.- Importa adelantar, en consecuencia, que el motivo de impugnación aducido ahora por la recurrente debe ser depurado, no ya por la superflua referencia que realiza al artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,-que no es, evidentemente, un precepto penal sustantivo--, sino muy especialmente por lo que concierne a la, también denunciada, vulneración de preceptos constitucionales, a la luz del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (concretamente se refiere a la interdicción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, contemplada en el artículo 9.3; y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.2, por lo que respecta a la pretendida falta de motivación del auto que impugna). Desbordan dichas protestas con amplitud el solo motivo de impugnación que autoriza, con respecto a esta clase de resoluciones, el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: únicamente por infracción de ley.

3.- Este Tribunal, en innumerables oportunidades, --son buena muestra de ello nuestras sentencias 490/2021, de 3 de junio o la número 396/2021, de 6 de mayo, entre muchísimas otras--, ha señalado, además, que el recurso de casación por infracción de ley, al que alude el mencionado artículo 848, no es otro que el contenido en el artículo 849.1 (infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter). Explica a este respecto la resolución últimamente citada: "De lo expuesto se deduce otra cuestión a tener presente: nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim. Toda cuestión ajena a ese marco casacional ha de ser expulsada de la discusión. Argumentos relativos a la suficiencia o no de los indicios o a la posibilidad de alternativas probatorias, son ajenos al momento procesal en que nos encontramos (fase intermedia): se trata de verificar si los hechos que el Juzgado de Instrucción ha considerado indiciariamente acreditados pueden ser constitutivos de delito. Que exista o no prueba suficiente para darlos por probados es decisión que solo cabría adoptar, si el procedimiento sigue adelante, tras la práctica de la prueba en el plenario. Tenemos que partir no ya -según reza el art. 849.1º LECrim- de los hechos que se declaren probados; sino de los hechos plasmados en la resolución que incorpora la función de juicio de acusación: el relato del auto de procesamiento -en un procedimiento ordinario- o, en un procedimiento abreviado, como en este caso, la resultancia fáctica acogida en la resolución a que se refiere el art. 779.1.4ª LECrim...El Instructor considera que esos hechos pueden ser constitutivos de delito en estimación que comparte el Fiscal...La Audiencia Provincial sostiene que carecen de relevancia penal. Esa es la cuestión a dilucidar ahora".

TERCERO.-1.- Explica la resolución que es aquí objeto de recurso, -- auto número 291/2020, de 14 de mayo, dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid--, por lo que ahora importa, --después de dejar sentado que ninguna responsabilidad penal podría ser imputada a la persona jurídica, habida cuenta de la fecha en que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar--, que no es fácil calibrar la incidencia que el informe pericial presentado pudo haber tenido en la sentencia recaída en el procedimiento civil, en tanto la misma se refiere a que los hechos que la actora sostenía, resultaron acreditados con base en 'la documental aportada por ésta'.En todo caso, observa también que el emplazamiento de la demandada, ahora recurrente, en dicho procedimiento civil, que se siguió en su rebeldía, se llevó a cabo en el domicilio fijado en la demanda (sito en la localidad de Dos Hermanas), con resultado negativo, intentándose posteriormente por el propio órgano jurisdiccional en la vivienda arrendada (sita en Madrid), con ese mismo resultado negativo, ' recogiendo la diligencia del Servicio Común manifestación del conserje de que se ausentó sin dejar señas, al folio 169'.

Igualmente, la resolución recurrida explica que esas manifestaciones del conserje de la finca a la comisión judicial 'coinciden con las expuestas al detective privado, tal y como se recoge en el informe en el que se hace constar bajo el epígrafe Conserjería 'Conversamos el día veintitrés de abril del presente año, con la persona encargada de la portería de CALLE000, número NUM000, en Madrid, el Sr. Claudio, con el fin de solicitar información sobre el piso NUM000. Nos atiende y nos informa que la Sra. Nuria hace años que no reside. Manifiesta que se marchó a vivir con su hija a Andalucía'.Y se añade en la resolución impugnada que: 'también consta en el procedimiento civil, cuando se consultó, como domicilio de la Sra. Nuria, en la información del sistema de información laboral, en la fecha de la consulta, 27 de marzo de 2012, como su domicilio, el sito CALLE002, n° NUM003 de la Localidad de Dos Hermanas'.

No deja de reconocerse en la resolución que ahora se impugna que en el informe de un detective, aportando por la demandante, CEVASA, PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L., en el referido procedimiento, se observan ciertas 'irregularidades', sobre cuya base quiere asentarse la acusación por la posible comisión de un delito de estafa procesal. Dos concretamente: por un lado, la incorporación de unas fotografías que no representaban, en realidad, la vivienda arrendada a la Sra. Nuria, sino otra de un edificio colindante, pretendiendo la acusación particular que ello se hizo con el propósito de confundir al juez civil acerca de la des/ocupación de dicha vivienda. De otra parte, en el mencionado informe se alude a una serie de datos relativos a los bienes titularidad registral de una hija de la Sra. Nuria, doña Lucía, cuando ésta ni tenía ni nunca tuvo nunca la condición de arrendataria del inmueble cuyo desahucio se pretendía (el arrendado por su madre).

Sin embargo, la Audiencia Provincial explica que: 'Lo cierto es que al margen de las erróneas fotografías incluidas en el informe del detective, y la información referida a la hija de la Sra. Nuria, no puede considerarse falso, sin que pueda concluirse que el mismo se presentó con el ánimo de influir en la decisión a adoptar por el Juez conocedor de la demanda civil, ya que el fondo del objeto de la investigación practicada por el detective, acreditaba que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, en la fecha de la elaboración del informe no estaba ocupada por la Sra. Nuria en los términos del contrato de arrendamiento, tal y como señala la sentencia nº 140-2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid , que estimó la demanda como ya se ha dicho, afirmando que la demandada doña Nuria, formalizó, como arrendataria, con la actora- arrendadora, contrato de arrendamiento de 1.6.1977 sobre la vivienda en Madrid, CALLE000 nº NUM000, y anexo de plaza de aparcamiento nº NUM004, antes NUM001, no ha ocupado la vivienda durante más de seis meses en el curso del último año, al residir en otra localidad, localidad de Dos Hermanas'.

Por otra parte, en el informe del detective, presentado como documento acompañando a la demanda, se hace constar bajo el epígrafe personal del parking, entre otras manifestaciones 'En relación a la titular de la plaza nos comenta -el Sr. Juan Encargado de la vigilancia del parking- que la Sra. Nuria residía en la vivienda de CALLE000, número NUM000, junto a su hija, Lucía. La citada hija estacionaba el vehículo en la referida plaza. Hace unos tres años se trasladaron las dos, madre e hija a vivir a Sevilla. Nos informa que el piso de CALLE000, número NUM000, de Madrid, lo tienen cerrado, está vacío. Nos indica que una vez al año la Sra. Nuria y su hija, Lucía, vienen a pasar unos días'. Bajo el epígrafe Vecindario de CALLE000 nº NUM000, se mencionan una encuesta realizada entre la vecindad, entrevistándose con los vecinos del NUM005, familia Jose Pedro, que manifiestan que en el NUM000 no vive nadie y que hace mucho que no saben nada de la Sra. Nuria y su hija Lucía. Y los vecinos del NUM006, familia Agapito, que indicó que la Sra. Nuria no está, viven en Sevilla con la hija, viene para Navidades'.

Extremos que... en modo alguno son desvirtuados por las erróneas fotografías aportadas, ni el supuesto exceso cometido por el detective al añadir información sobre la hija de la Sra. Nuria, y que corroboran lo manifestado por el Conserje, a quien se identifica con nombre y apellidos en el informe del Sr. Luis María, tanto al autor del informe como a la Comisión Judicial'.

A partir de éstas, y de otras consideraciones complementarias, la Audiencia Provincial concluye, en la resolución que ahora se recurre, que:'el informe elaborado por el detective contratado por la empresa CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER SL, no puede tildarse de falso al aportarse unas fotografías que no correspondían a la vivienda y una información referida a la hija de la arrendataria, obviando el resto del informe, ni puede pretenderse concluir que dichas irregularidades se realizaran con la finalidad de engañar al titular del Órgano Judicial que debía conocer y resolver la demanda interpuesta por CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, SL.'.

2.- Hemos señalado ya que el presente recurso de casación no puede convertirse en una suerte de 'tercera instancia', orientada a revisar la valoración de los indicios resultantes de lo investigado que realiza el órgano jurisdiccional, a partir de cuyas consideraciones, --que operan aquí, en el marco del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al modo de 'hechos probados'--, se resolvió reputar que los mismos, los que serían imputables al investigado, no resultan constitutivos de ilícito penal. La valoración que nos compete, muy al contrario, se contiene al llamado 'juicio de subsunción', es decir a determinar si esos hechos, proclamados por el órgano jurisdiccional que acordó el sobreseimiento libre, presentan o no perfiles típicos. En tal sentido, nuestra sentencia número 490/2021, de 3 de junio, venía a señalar, con relación al supuesto entonces resuelto: "Estos elementos constituyen intangibles elementos fácticos de donde partir para verificar la operación de corrección jurídica del Auto recurrido, pues este recurso no es un recurso de apelación, sino que opera por los cauces del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y partiendo de tales elementos (sustituidos aquí por los hechos probados, que no existen, pues no se ha producido una previa fase de esta naturaleza), la subsunción jurídica está correctamente construida por los jueces 'a quibus', que lejos de partir de la falsedad del informe o informes periciales, declaran que han sido elaborados con diversos métodos, y han de ser contextualizados en diversas fases económicas. Por tanto, desde nuestra perspectiva, no hay infracción de ley".

Considera la resolución recurrida, sobre la base de los razonamientos que deja expresados, que no se advierten falsedades en el documento presentado por la actora en el procedimiento civil que pudieran conducir potencialmente a engaño a la autoridad judicial que conoció de aquél, más allá de que en el mismo se incorporen unas fotografías erróneas o que se incluyan en él consideraciones ajenas al contrato de arrendamiento cuyo desahucio se perseguía.

Importa recordar, con relación al delito de estafa procesal, que últimamente nuestra muy reciente sentencia número 232/2022, de 14 de marzo, deja sentado que: "El tipo no protege al tercero frente a la demanda con una causa material total o parcialmente injusta o ficticia sino contra el uso de mecanismos procesales que puedan determinar la decisión del tribunal. No se protege frente a una pretensión sin razón normativa sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance. El fin de protección de la norma penal es, por tanto, la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial.

El tipo determina con claridad el espacio de protección excluyendo del mismo de forma explícita a las alegaciones que fundan lo que se pretende. Extenderlo frente a los fundamentos materiales del derecho reclamado colisionaría muchas veces con los propios presupuestos dispositivos del proceso civil y podría llevar a considerar que cuando se desestima una demanda por ausencia de fundamento fáctico o normativo de lo reclamado habría habido un intento de engaño al tribunal penalmente relevante.

Debe recordarse que la demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad en la que se afirma, por un lado, que entre las partes existe una determinada relación jurídica causal, que puede ser tanto material como procesal, y, por otro, que en virtud de esa relación el actor tiene derecho a obtener la condena del demandado a la concreta petición que se formula. La demanda si bien introduce el objeto litigioso, en puridad es solo la afirmación de un derecho cuyo reconocimiento se pretende con la acción.

Insistimos, la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fácticos-normativos del objeto procesal introducidos por el demandante no sean ciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen una decisión del tribunal, en perjuicio de la otra parte o de un tercero, que de no haberse activado esos mecanismos fraudulentos no se hubiera producido -vid. STS 206/2021, de 5 de marzo-".

Recapitulando: en la resolución aquí recurrida se proclama que, más allá de la inclusión en el informe que se acompañó con la demanda de unas fotografías inexactas o de la incorporación de datos superfluos, el mismo no contenía justificadamente (de forma que resulte imputable al investigado) elementos falsos de naturaleza probatoria que hubieran podido provocar error alguno en el juez civil. Y a partir de estas consideraciones, que legítimamente quien ahora recurre no comparte pretendiendo obtener de estos hechos valoraciones de distinto alcance, no se advierte la existencia de error alguno en el juicio de subsunción, es decir, acerca de la consideración relativa a que aquéllos no pueden reputarse típicos.

El recurso se desestima.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Nuria, contra el auto número 291/2020, de 14 de mayo, dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, aclarado por auto de 1 de octubre de ese mismo año.

2.- Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Instrucción del que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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