Última revisión
13/12/2003
Sentencia Penal Nº 389/2003, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 273/2003 de 13 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 389/2003
Núm. Cendoj: 12040370012003100007
Núm. Ecli: ES:APCS:2003:850
Núm. Roj: SAP CS 850/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 273 del año 2.003.
Juicio de Faltas Núm. 109 del año 2.003.
Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón.
SENTENCIA Nº 389-A
Iltmo. Sr.:
Magistrado:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
En la ciudad de Castellón, a trece de Diciembre de dos mil tres.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 273 del año 2.003 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 26 de julio de 2.003 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio de Faltas, sobre lesiones imprudentes, seguidos con el Núm. 109 del año 2.003 en el citado Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el denunciante Luis Pedro , que actúa representado por la Procurador Doña Paz García Peris y dirigido por el Abogado Don César Ortega Prades, y como APELADA, la responsable civil directa Mutualidad de Levante, representada por la Procuradora Doña Elisa Toranzo Colón y dirigida por el Abogado Don Angel Martínez Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas de referencia, con fecha 26 de julio de 2.003 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a Lorenza de la falta por la que venía siendo enjuiciada en esta causa, declarando las costas procesales causadas, de oficio."
SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "El 11 de junio de dos mil sobre las 1730 horas Luis Pedro estaba estacionado con su vehículo Seat Ibiza en doble fila en la Avda. de Lidón de Castellón, con los intermitentes de posición. La denunciada Lorenza salió con su vehículo LJ-....-UJ de un semáforo cercano una vez se puso éste en verde y rozó al vehículo del denunciante.
No ha quedado acreditado que los siguientes daños sufridos por el denunciante se produjeran por el golpe de la Sra. Lorenza al vehículo del Sr. Luis Pedro : Necesidad de rehabilitación (electro y cinesiterapia), concausas médicas: artrosis previa de columna cervical, estando incapacitado para su obligaciones laborales 210 días."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha Sentencia en legal forma, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el denunciante Luis Pedro que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de oposición, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para su resolución en los diez días siguientes al 10 de diciembre de 2.003.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
Hechos
NO SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
"Sobre las 17Â30 horas del día 11 de junio de 2.002 y en la Avenida de Lidón de la ciudad de Castellón, la denunciada Lorenza , que conducía el turismo marca Peugeot 306 matrícula LJ-....-UJ de su propiedad y con seguro de circulación en vigor concertado con MUTUALIDAD DE LEVANTE, al no prestar la debida atención a la circulación no se percató de la presencia del vehículo marca Seat Ibiza matrícula SL-....-IZ , cuyo conductor Luis Pedro se encontraba en su interior, el cual se encontraba indebidamente detenido en doble fila con los cuatro intermitentes accionados, colisionado angularmente en su parte trasera. Como consecuencia de dicha colisión, Luis Pedro sufrió lesiones diagnosticadas como "latigazo cervical y contusión en la rodilla izquierda" cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador posterior (electro y cinesiterapia), de cuyas lesiones curó con impedimento en 210 días, quedando como secuela una agravación de artrosis previa al traumatismo".
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se rechazan y sustituyen por los siguientes, y
PRIMERO.- Por no estar conforme con el pronunciamiento condenatorio absolutorio dictado en la instancia, se alza en apelación el denunciante Luis Pedro interesando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia y el dictado de otra nueva por la que se condene a la denunciada Lorenza como autora de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del Código con el resarcimiento de las correspondientes indemnizaciones civiles de las que igualmente debe declararse responsable civil directa a la aseguradora Mutualidad de Levante, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en solo motivo de impugnación en el que se denuncia error en la valoración de las pruebas padecido por la Juzgadora a quo y que incide apreciación de una conducta imprudente en la conductora denunciada que, aunque sea de carácter leve, colisionó por alcance con el ahora recurrente, lo que motivó la causación de las lesiones cuyo resarcimiento igualmente se reclama. Recurso de apelación que ha sido impugnado por la responsable civil directa Mutualidad de Levante, que interesa su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Es verdad que en ocasiones anteriores hemos sostenido ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 36-A de 11 de febrero de 2.002, Nº 184-A de 19 de junio de 2.003 y Nº 368-A de 4 de diciembre de 2.003, entre otras muchas) que debe prevalecer la versión objetiva de quien juzgó en la instancia sobre aquella más parcial e interesada de la parte en el momento de valorar las pruebas practicadas, teniendo especial importancia en el proceso penal la inmediación judicial, dado su carácter predominantemente oral, pero también hemos dicho que en aquellos casos en que se haya producido una insuficiencia probatoria evidente o valoraciones judiciales absurdas o desacertadas es aconsejable la alteración de las de quien presidió el juicio por las de este Tribunal de alzada, y esto es, precisamente lo que debe ocurrir en este caso. Por muy leve o ligera que sea la colisión - que no simple roce - que el Peugeot 306 tuvo con el Seat Ibiza en cuyo interior se encontraba el denunciante Luis Pedro , no puede obviarse tres realidades insoslayables extraídas con nitidez del material probatorio: 1ª.) Que la colisión de la aleta derecha del Peugeot con la parte izquierda del guardabarros trasero del Seat Ibiza se produjo por alcance, extremo que no es negado por ninguna de las partes, y que tuvo su causa, según literalmente reconoce la denunciada en el acto del juicio de faltas "al no percatarse de la presencia del coche aparcado", esto es, por una clara falta de atención permanente a la conducción, falta de atención o descuido que integra la imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal por infringir lo dispuesto en el artículo 18.1 del Reglamento General de Circulación. 2ª.) Que esta colisión, por leve que fuera, originó en el denunciante Luis Pedro "un latigazo cervical y una contusión en la rodilla izquierda" según consta diagnosticado tanto en la hoja de urgencias (F. 74) como en el parte al Juzgado (F. 1) como en el informe clínico del paciente del Hospital General de Castellón (F. 78 y 79) a cuyo centro médico acudió apenas una hora después de sucedida la colisión, por lo que existe la necesaria relación de causalidad entre la colisión por alcance al conducir desatenta la denunciada (acción imprudente) y las lesiones diagnosticadas en el Hospital General de Castellón (resultado), siendo lógico, adecuado y eficiente el nexo deducido entre aquella colisión y las lesiones sufridas. Y 3º.) Que aunque es cierto que el denunciado padeciera previamente una artrosis de columna y que posiblemente esta enfermedad fuera concausa de la agravación y duración de sus lesiones, la realidad médica deducida del parte médico forense de sanidad (F. 34), que a diferencia de lo expuesto por la aseguradora apelada el médico forense examinó hasta tres veces antes al lesionado y no se dictaminan las lesiones y secuelas como "referidas" por aquél sino como valoraciones médico legales, estableció la necesidad de un tratamiento rehabilitador (electro y cinesiterapia) para la curación de las lesiones, cuya duración con impedimento para trabajar fue de 210 días y de las que quedó como lesión permanente (secuela) una agravación de artrosis previa al traumatismo. El dictamen médico forense no hace hipótesis ni recoge referencias subjetivas del lesionado, siendo por el contrario objetivo e imparcial y ajustado a la documentación clínica aportada. De estas tres realidades fácticas acreditadas claramente se concluye la comisión por la denunciada Lorenza de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, de la que debe responder penalmente como autora por reunir todos elementos del tipo, siendo la pena a imponer la mínima solicitada por la acusación particular de multa de 15 días con una cuota diaria de 3 euros por día dada su condición laboral e ingresos, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.
TERCERO.- En cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de la falta (arts. 109 y siguientes del Código Penal), consta en el parte médico forense de sanidad (F. 34) el resultado lesivo de la imprudencia, y que conforme al baremo actualizado de la Ley 30/95 son: 210 días impeditivos por 44Â65 euros: 9.376Â50 euros; secuela de 5 puntos por 603,09 euros el punto: 3.015,45 euros; mas el 10% de factor corrección por perjuicio económico ( 301, 54 euros), en total 12.693,49 euros. Ahora bien, no podemos olvidar que a la causación del evento lesivo contribuyó la conducta igualmente negligente o descuidada del conductor del turismo Seat Ibiza a la postre lesionado, pues al estacionar su vehículo en doble fila claramente infringió la norma reglamentaria prevista en el artículo 94.2 del Reglamento General de Circulación, conducta antirreglamentaria ciertamente de menor entidad pero que debe conllevar a una moderación de las indemnizaciones civiles reconocidas y que lo será en un 40% en que se considera su aporte causal al accidente de circulación enjuiciado, por lo que la indemnización por todos los conceptos será la de 7.616,1 euros, y de cuyo pago se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutualidad de Levante, a la que se impondrán, además, los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, al no haber consignado ni pagado cantidad alguna en los términos legalmente previstos.
CUARTO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la Sentencia recurrida y la condena de la denunciada en los términos arriba recogidos, lo que debe motivar que las costas de la instancia se impongan a la denunciada y que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, si las hubiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante Luis Pedro , contra la Sentencia dictada el día 26 de julio de 2.003 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio de Faltas Núm. 109 del año 2.003, de los que este Rollo dimana, debo revocar y REVOCO la expresada resolución, y en su lugar condeno a la denunciada Lorenza como autora responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio de siete días en caso de impago, abono de las costas procesales de la instancia, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta indemnice a Luis Pedro en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON UN EUROS (7.616Â1 euros), de cuyo pago declaramos responsable civil directa a la aseguradora Mutualidad de Levante a la que se imponen igualmente los intereses moratorios del artículo 20.4 de la LCS. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas que hubieran podido derivarse de la apelación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, expídase testimonio de la misma que, junto a los autos originales, se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Castellón, constituida con el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento.
