Última revisión
29/05/2007
Sentencia Penal Nº 389/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 244/2007 de 29 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 389/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100440
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 244/07
CAUSA Nº 277/05
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 244/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dª CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
Girona a 29 de mayo de dos mil siete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa nº 277/05,
seguidas por UN DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y UN DELITO DE ATENTADO, habiendo
sido parte recurrente EL LLETRAT DE LA GENERALITAT actuando como Ponente la Iltma. Sra.
Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: UNICO.- Se declara probado que con fecha 17 de agosto de 2002, se presentó ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Figueres, atestado instruido por los Mossos d'Esquadra de la comisaría de Roses haciendo constar la presunta comisión por parte de los acusados de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de atentado a la autoridad en el mismo día de 17 de agosto de 2002.
SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Jesús del delito de conducción temeraria por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Rodrigo del delito de atentado por el que venia siendo acusado, con declaración de las costas de oficio."
TERCERO.- El recurso se interpuso por el LLetrat de la Generalitat contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
QUINTO.- No procede realizar ningún pronunciamiento sobre el relato fáctico de la sentencia al carecer del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a Carlos Jesús del delito de conducción temeraria del que venía acusado y a Rodrigo del delito de atentado por el que también fue acusado por el Ministerio Fiscal y el Lletrat de la Generalitat, se alza éste para interesar que se declare la nulidad de la sentencia por carecer la misma de hechos probados.
La impugnación debe ser estimada.
En efecto, la sentencia carece de una expresa y terminante declaración de hechos probados, lo que determina un quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española generadoras de la nulidad de la sentencia.
La necesidad ineludible de que las sentencias, tanto de signo condenatorio como absolutorio (STS, entre otras de 8-5-01 ), contengan declaración expresa, clara y terminante de hechos probados, tiene sustento legal en los artículos 142.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la LOPJ. La omisión de tal declaración equivale a falta de motivación (artículo 120.3 de la CE ), en cuanto carece la resolución de una de las premisas (el antecedente fáctico) que son precisas para la construcción lógica de la misma, a la vez que constituye condición esencial de una tutela judicial efectiva en la medida en que, los hechos probados, integran la base para el Fallo (de cualquier signo que sea), además de que sin ellos se hace imposible la revisión de la sentencia por el tribunal de apelación.
Como indica la STS de 12 de marzo de 2001 , la Ley quiere que el Tribunal exponga los elementos fácticos que en relación a los delitos objeto de la acusación se considere probados, declarando, en su caso, los que no lo sean, con objeto de dar una respuesta razonable y razonada a las acusaciones, sin que tal respuesta pueda limitarse a una genérica fórmula liquidadora de que no ha quedado probado nada, a salvo, claro está, como señala la STS de 18 de marzo de 2002 , de aquellos supuestos de graves ilicitudes probatorias o de crisis esencial de la prueba de cargo en los que si ninguna prueba propuesta por las acusaciones puede ser valorada es evidente que no puede establecerse una relación de hechos probados.
La sentencia de instancia, en el apartado destinado a los hechos probados se limita a constatar la realidad de la presentación por los mossos d'esquadra en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figures de un atestado instruido en la Comisaría de Roses por la presunta comisión por parte de los acusados de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de atentado, por lo que, obviamente, la única declaración de certeza que resulta, es que se presentó tal atestado, aseveración, puramente formalista que integraría realmente el contenido de los «antecedentes de hecho», como dato procesal de necesaria concurrencia procedimental. Sin embargo no hay declaración propia de aquellos extremos fácticos que se estiman como precedentes de la posterior calificación jurídica y que resultaría de un previo y racional juicio apreciativo de la prueba, puesto que en el acto del juicio oral se practicó abundante prueba de carácter personal en la que poder sustentar determinadas actuaciones llevadas a cabo por ambos acusados en relación con los hechos objeto de acusación que, sin embargo, es omitida en la sentencia, en tanto que no se designa nominalmente a los acusados, no se pronuncia sobre la realidad del ejercicio de la conducción por alguno de ellos de un vehículo y la forma en que tras valorar las pruebas se considera que lo hacía, no se menciona si se produjo un incidente con determinados agentes de los mossos d'esquadra y cómo resulta probado que se desarrolló, ni cualesquiera otros hechos en los que finalmente poder sustentar de una forma lógica la conclusión absolutoria a la que se llega en la sentencia .
Procede, por tanto, declarar la nulidad de la sentencia impugnada, reponiendo la causa al momento anterior al de su dictado para que la misma Juez que la dictó la redacte de nuevo incluyendo en ella todo lo que resulte de la actividad probatoria en el apartado destinado a ello.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EL LLETRAT DE LA GENERALITAT contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la causa nº 277/05 de la que este rollo dimana DECLARAMOS LA NULIDAD de la meritada sentencia para que por el mismo Juez que presidió el Juicio vuelva a dictarse nueva sentencia con sujeción a las previsiones legales, declarándose de oficio las costas causadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
