Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2009

Última revisión
18/11/2009

Sentencia Penal Nº 389/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 333/2009 de 18 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 389/2009

Núm. Cendoj: 28079370062009100661


Encabezamiento

JUICIO DE FALTAS Nº 338/2009

ROLLO DE APELACION Nº 333/2009

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 389/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

===============================

En Madrid, a 18 de Noviembre de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez González Palacios, Presidente de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, de fecha 19 de Junio de 2009, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Constanza y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid dictó sentencia, de fecha 19 de Junio de 2009 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "Sobre las 9 horas del dia 11-3-09 Constanza acudió al edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, en el cual vivía su amiga Manuela con el fin de entregar una grabación para un juicio.

En el portal del edificio se encontró con Petra , iniciándose entre ellos una discusión enzarzándose en una pelea, resultando ambas con lesiones."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro la libre absolución de Constanza y Petra , sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones declarando las costas de oficio."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Defensa de Constanza , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y adhiriéndose al mismo Petra , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 21 de Septiembre de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 23 de Septiembre se señaló día para la resolución de los mismos, fijándose la audiencia del día 17 de Noviembre de 2009 .

CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega una errónea apreciación de la prueba por la juzgadora, realizando su propia valoración de lo manifestado por ella, la prestada por la otra parte, así como la de los testigos en el acto del juicio, para llegar a la conclusión de que fue Constanza la agredida por Petra , sin que ésta, por el contrario, sufriera lesión alguna, por lo que debe revocarse la sentencia y procederse a la condena de esta como autora de una falta de lesiones.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del Juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho Juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el Juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Constanza contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, de fecha 19 de Junio de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada..

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.