Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 389/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 400/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 389/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo núm. 400-09 appra
Procedimiento Abreviado 568/08
Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona
SENTENCIA Nº 389/2010
Ilmos. Sres. Magistrados
Presidente: D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María del Carmen Domínguez Naranjo
Barcelona, 22 de marzo de 2010
Visto en nombre de SM. el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 400/09, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº
568-08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, por delito de quebrantamiento de medida cautelar. Interpone
recurso el acusado, Sr. Jose Ángel , representado por la Procurador C. Testor Olsina, y la dirección letrada de D. L. Granados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo. La parte dispositiva que se tiene en alzada por reproducida, condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de seis meses de prisión.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, en cuyo escrito interesa la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra absolutoria.
TERCERO.- Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos. Remitidas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, quedaron los autos para su resolución. La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
CUARTO.- Se admiten los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
Primero.- El apelante, sin negar conocer la prohibición, y el acercamiento a la protegida, postula su recurso sobre distintas alegaciones, concluyendo de manera unilateral que los hechos probados serían atípicos, toda vez que acudió al domicilio porque su hijo necesitaba dinero y le había llamado previamente por teléfono.
El recurso no puede hallar acogida en alzada, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
Segundo.- Tal como tenemos reiterado, a propósito de la atipicidad esgrimida, debemos recordar que aún para el caso de pleno consentimiento del hijo, e incluso de la protegida con reanudación de la convivencia, la conducta sería actualmente punible.
Efectivamente el Tribunal Supremo ha zanjado los diversos criterios al respecto, retomado reciente y definitivamente su inicial Jurisprudencia mediante el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 , que es del siguiente tenor literal:
"El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ".
Por lo tanto, la aquiescencia de la mujer (tampoco probada) para la aproximación o comunicación no exonera de responsabilidad penal al obligado, bien sea por la medida cautelar, bien por la condena a pena accesoria.
Es decir, en este momento, la conducta será siempre y en todo caso punible, ya se trate de quebrantamiento de condena o de medida.
Sentado lo anterior y descendiendo al supuesto hoy estudiado, resulta palmario que el recurrente sustenta su recurso sobre unos razonamientos o causas de justificación que además de ser irrelevantes a los efectos de exoneración (puesto que el hijo no era la persona protegida), han sido modificados por el alto Tribunal, en virtud del acuerdo antedicho y de las resoluciones de fecha 24-02-09 y 29-01-09.
La acción desplegada se subsume en el art. 468 CP ., además de ello, es evidente que el bien jurídico protegido es la administración de justicia, el acatamiento de las resoluciones judiciales que deben cumplirse en sus estrictos términos independientemente de la voluntad o consentimiento de las partes, por lo que sus alegaciones no pueden prosperar, desestimándose el recurso por este Tribunal y confirmando íntegramente la sentencia dictada.
Tercero.- Procede declarar de oficio las costas que se hayan devengado en alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona en fecha 14 de abril de 2009 , para el Procedimiento Abreviado número 568/08, de los de dicho órgano jurisdiccional, y en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todos sus pronunciamientos; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 26 MARZO 2010
