Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 389/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 963/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 389/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100378

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00389/2010

Rollo: 963/2010

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 642/2010

SENTENCIA 389/2010

En Valladolid, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido sobre lesiones. Han sido partes en ésta instancia, como apelante: D. Manuel . Y, como apelado: D. Maximino y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción nº4 de VALLADOLID, con fecha 5-10-2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"PROBADO Y ASI SE DECLARA, que sobre las 13,45 horas del día 11 de julio de 2010, en el portal del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , de esta capital, se produjo una discusión entre Maximino y su vecino Manuel en el transcurso de la cual forcejearon mutuamente.

A consecuencia de estos hechos Maximino sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara anterior de brazo izquierdo y herida inciso-contusa en extremidad inferior izquierda, tardando en curar siete días, sin impedimento."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Manuel , como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer la multa, voluntariamente o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado D. Manuel , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia condena a Manuel como autor de una falta de lesiones (art. 617-1 del C. Penal ), inferida sobre Maximino .

El acusado recurre indicando que la declaración del denunciante no es cierta, que es un vecino que le ha estado molestando durante años y niega que hubiese causado una lesión al mismo. Solicita, por tanto, su absolución.

SEGUNDO.- La valoración de la prueba en el plenario corresponde al Juez de instancia con respeto al principio de inmediación que proclaman los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el primero con carácter general y el segundo referido a los juicios de faltas explícitamente), lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada.

Nuestro Tribunal Supremo, en sentencias de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencia TS de 20-5-90 ). Por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).

En el presente caso, la apreciación probatoria realizada por el Juzgador debe ser respetada, habida cuenta: 1º) Que en esta alzada no hemos tenido la inmediación necesaria sobre las pruebas personales, con lo que no se desvirtúa el criterio valorativo del Juez. 2º) Porque tal apreciación está fundamentada conforme a los principios de la lógica y la razón. En efecto, se admite la existencia de un enfrentamiento y forcejeo entre Maximino y Manuel el día de autos. Sobre esta base, resulta verosímil la declaración de Maximino en el sentido de que Manuel le golpeó causándole las heridas de las que fue atendido médicamente. Esta manifestación viene corroborada al objetivarse las lesiones por el servicio médico de urgencia del Hospital Río Hortega, como consta en el informe de urgencias y en el parte judicial expedido por dicho Centro. En ellos se describe que Maximino presentaba una herida inciso contusa en la cara anterior de la extremidad inferior izquierda y un hematoma en antebrazo izquierdo, refiriendo haber recibido una agresión. Se observa que existe una adecuada relación causo temporal entre los hechos y estas heridas. Aquellos tuvieron lugar sobre las 13:45 horas y la asistencia médica se dispensó a las 14:07 horas. Además las características de estas heridas son compatibles con una agresión en el curso de ese enfrentamiento. A todo ello se une el informe de sanidad, confirmando esas lesiones, a sus características y alcance. Los documentos expedidos por el Centro médico son plenamente fiables.

Por otro lado, como bien argumenta el Juez de instancia, no cabe aplicar una situación de legítima defensa en el actuar de Manuel pues no se acredita que el Sr. Maximino hubiera iniciado la agresión ilegítima ni que el actuar del Sr. Manuel estuviere presidido por el ánimo defensivo a la luz del resultado habido, constando únicamente lesiones en la persona de Maximino , no así de Manuel .

De ahí que las manifestaciones del recurrente únicamente conducirían a la presencia de una pelea mutuamente aceptada, donde el recurrente actúa de forma dolosa para causar e inferir daño físico a su adversario, lo cual es bastante para declararle responsable penalmente de las lesiones que ocasionó a Maximino , incurriendo en la comisión de la falta prevista y penada en el artículo 617-1 del C. Penal , tal como se apreció en la sentencia de instancia.

TERCERO.- En consecuencia, debe mantenerse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso imponiéndose al apelante las costas que se hubieren causado en el mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Manuel , se confirma la sentencia dictada el 5-10-2010 en el Juicio de faltas nº 642/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día veintiocho de diciembre de dos mil diez, de lo que doy fe.-

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