Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 317/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100853


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00389/2011

Rollo número 317/2011

Juicio Oral nº 270/2011

Juzgado de lo Penal nº 3

De Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.:

Don Alejandro María Benito López

(Presidente)

Don Luis Carlos Pelluz Robles

Don José Mª Casado Pérez

S E N T E N C I A Nº 389 /2011

En Madrid, a 20 de octubre de 2011

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 317/2011 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Oral número 270/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , por delitos de robo con violencia , conducción temeraria, hurto de uso se vehículos a motor , una falta de lesiones y otra falta de daños, en el que han sido partes como apelante Rodolfo , habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Ilmo. Sr. Don José Mª Casado Pérez, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 295/2011, de 21 julio , con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y expresamente se declara que el acusado, Rodolfo , español con DNI número NUM000 , mayor de edad, nacido el día 16/02/78, y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de 23 mayo 2008, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de prisión de un año, tres meses y un día, y, en sentencia de 22 mayo 2009, por un delito de robo con fuerza las cosas, a la pena de prisión de cuatro meses y 15 días, estando privado de libertad por esta causa desde el 3 marzo 2011, fue sorprendido por efectivos policiales en la calle Bravo Murillo de Madrid, cuando conducía el vehículo taxi, marca Skoda, matrícula .... , propiedad de Carlos José , vehículo que había sido sustraído en fechas precedentes por personas ignoradas, y que, el acusado, con pleno conocimiento de su previa sustracción había puesto en marcha el día de los hechos. El vehículo taxi no ha sido tasado por perito práctico en la materia, pero el valor supera meridianamente los €400.

Una vez sorprendido por los efectivos policiales, el acusado, se dio a la fuga, llegando hasta rotonda sita en la confluencia de la Avenida Gumersindo Llorente con la calle Almanaque de esta Villa, donde agentes de la policía municipal con el vehículo NUM001 trataron de cortarle el paso, momento en el que el acusado, con la finalidad de evitar la detención y con la intención de causar desperfectos giró bruscamente hacia la dirección del vehículo policial, embistiéndole y causándole daños que han sido estimados en €200, dándose de nuevo a la fuga, circulando por la M-21, M-40, M-30, Avenida de Valladolid y calle Príncipe Pío (lugar en el que el acusado se apeó e inició la huida a pie, siendo finalmente detenido), haciéndolo a una velocidad superior a la permitida en todas las vías, rebasando en fase roja los semáforos existentes, invadiendo en varias ocasiones el carril contrario y poniendo en peligro la integridad física del resto de conductores y los peatones que transitaban por el lugar.

Momentos antes de ser sorprendido a bordo del vehículo por efectivos policiales, el acusado, en unión de otra persona de ignorada identidad y con el taxi ya referenciado, se aproximó, guiado por el propósito de un enriquecimiento injusto, a Rosalia , cuando la misma transitaba a la altura del número 256 del Paseo de la Castellana de Madrid, y mientras uno de ellos permanecía en el vehículo en marcha, el otro abordó a Rosalia y de un fuerte tirón procedió a arrebatarle el bolso que llevaba, quien se aferró al mismo, cayendo al suelo por la fuerza empleada por el varón, quien de esta manera logró apoderarse del mismo, dándose a la fuga. El bolso contenía una cartera de polipiel, varios juegos de llaves, diversos productos de maquillaje, un cable USB, una llave de un Volkswagen , un bote de colonia de la marca Clinique Happy , funda de gafas y auriculares, efectos que fueron posteriormente recuperados en poder del acusado y €70 de efectivo y otros efectos que finalmente no fueron recuperados. La totalidad de los efectos sustraídos ha sido tasada en €423 y los no recuperados en €129. A consecuencia de los hechos, Rosalia sufrió una contusión bilateral de rodillas, lesiones que no precisaron de tratamiento médico y de las que curó en el plazo de cinco días sin impedimento y secuelas.

Posteriormente el acusado, también en compañía de una persona desconocida y de nuevo a bordo del vehículo taxi anteriormente referenciado, se dirigieron hasta el bar Kaos, sito en la calle Serrallo, perpendicular a la calle Bravo Murillo, donde con ánimo de enriquecimiento injusto y mientras uno de ellos permanecían el vehículo con el motor en marcha, el otro se dirigió al interior del establecimiento, sustrayendo sin que conste que emplease la fuerza para ello, el bolso que Blanca tenía depositado en la barra, dándose a la fuga con el mismo, bolso que contenía diversos efectos que han sido tasados en su conjunto en 393,80 euros y €300 en efectivo, siendo recuperados en poder del acusado €150 en efectivo y una cartera de la marca Tous , un neceser y una Nintendo con seis juegos; los efectos no recuperados han sido tasados en €263.80".

SEGUNDO.- El FALLO de la sentencia es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condenó a Rodolfo como autor de los siguientes delitos y faltas, concretamente, un delito de robo con violencia, un delito de conducción temeraria, un delito de hurto de uso de vehículo, un delito de hurto, una falta de lesiones y una falta de daños, ya definidos, a las siguientes penas:

Por el delito de conducción temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho conducir vehículos a motores y ciclomotor durante un periodo de cuatro años, con pérdida del permiso o licencia que le habilita para su conducción.

Por delito de hurto de uso de vehículo previsto y penado del artículo 244. 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, a razón de la cuota diaria de tres euros, y sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P ., en caso de impago.

Por el delito de robo con violencia, concurriendo circunstancial amante reincidencia del artículo 28. 8 CP , a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de lesiones, sin la concurrencia de 12 de modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa, razón de una cuota diaria tres euros, y para el caso de impago de dos cuotas, un día de localización permanente de, por la falta de daños , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa, a razón de la cuota diaria tres euros, y para el caso de impago de dos cuotas, un día de localización permanente.

Asimismo Rodolfo deberá indemnizar con la cantidad de €200 por los daños ocasionados al vehículo policial; a Rosalia , en la cantidad de 250 seguros, por las lesiones ocasionadas y en €269, por los efectos sustraídos no recuperados; a Blanca , en la cantidad de €413.80 por los efectos sustraídos y no recuperados, y a Carlos José , propietario del vehículo taxi, marca Skoda , matrícula .... , con las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia correspondientes a los daños y perjuicios causados por estos hechos, cantidades que se incrementarán con el interés legal, esto es los legales incrementados, a partir de la presente resolución hasta su completo abono a los perjudicados, salvo las concedidas a Carlos José , que no devengarán interés alguno hasta su definitiva acreditación importe, en ejecución de sentencia".

TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Rodolfo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan con el siguiente añadido :

En el momento de cometer los anteriores hechos Rodolfo tenía ligeramente limitadas sus facultades como consecuencia del consumo de medicamentos, alcohol y cocaína, sustancia esta última a la que es adicto, así como a otros estupefacientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 295/2011, de 21 julio, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , basado en los siguientes motivos:

1º) Error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y del principio in dubio pro reo, afirmándose que la sentencia basa su condena en la declaración de los policías que comparecieron en el plenario y de los testigos, tratándose de cuatro policías y de las tres víctimas del delito, además del dueño del bar Kaos y del testigo Estanislao , cuyas declaraciones se analizan para intentar poner de manifiesto ciertas contradicciones y carencias , como por ejemplo, el hecho de que no compareciese ningún policía que estuviera presente en el momento en el que el taxi se paró y salieron corriendo sus ocupantes, siendo detenido el condenado cuando se encontraba solo , sin que pudiesen identificar al verdadero conductor del vehículo, por lo que no se le puede condenar al apelante como autor de un delito de conducción temeraria. Se afirma que la sentencia impugnada emplea pruebas indiciarias y que, además de carecer de la menor motivación explícita, no existe suficiente prueba de cargo, haciéndose referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prueba de indicios, para concluir que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, debiendo dictarse una sentencia absolutoria.

2º) Error en la apreciación de la prueba por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 20.2 en relación con 21. 1 CP , al encontrarse el condenado bajo los efectos de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, concurriendo en el presente caso la eximente completa de toxicomanía, y subsidiariamente, la atenuante.

Dicha pretensión la sostiene el recurrente sobre la base de los informes del SAMUR, folio 21 y de la Fundación Jiménez Díaz, folio 24, señalando el primero intoxicación y deterioro del nivel de conciencia, siendo trasladado al hospital, y el segundo, que "el paciente fue traído por ingesta de tranxilium , cocaína y alcohol, encontrándose somnoliento y sin responder a estímulos", siendo diagnósticado de intoxicación medicamentosa, enólico y cocaína.

Se dice que el forense no tuvo en cuenta los anteriores informes cuando emitió el suyo donde afirma que el detenido "refiere una historia de consumo de sustancias tóxicas que reúne criterios de abuso de cannabis, abuso de benzodiacepinas, abuso- dependencia a la cocaína y a la heroína, encontrándose en la actualidad en tratamiento con metadona", manifestando el forense que "en determinados supuestos, en relación con la dependencia a sustancias de abuso, se pueden producir alteraciones volitivas relacionadas con la compulsión al consumo de aquellas a las que se es dependiente".

En definitiva, se concluye en el recurso que el condenado tenía las facultades cognitivas y volitivas lo suficientemente alteradas como para eximirle de responsabilidad criminal, al carecer de la capacidad de culpabilidad cuando cometió los hechos, que no se les puede imputar por tal motivo ; pidiendo alternativamente una rebaja de la pena impuesta por concurrir la eximente incompleta de drogadicción

SEGUNDO.- Sobre la alegación de error en la apreciación de la prueba, la STS 173/2009, de 27 de febrero , señala que "el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia , y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente". Poniendo de manifiesto la STS nº 721/2010, de 15 de julio , que "en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependientes de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Es decir, que la valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, debe confirmarse la sentencia apelada en lo relativo a la autoría de los delitos por los que ha sido condenado el recurrente, porque la valoración de la prueba que contiene resulta conforme con los criterios de la lógica, no pudiendo ser tachada de irracional o absurda.

Los agentes de la policía que ratificaron atestado manifestaron claramente que el acusado era el único conductor del vehículo, siendo identificado como tal por el policía municipal NUM002 y por los policías nacionales números NUM003 y NUM004 , quienes describieron la persecución de vehículo taxi que conducía por la de M-30 y M- 40, hasta su incorporación a la Avenida de Valladolid, manifestando que superaba a todas luces la velocidad permitida y que rebasaba semáforos en fase roja, invadiendo en numerosas ocasiones el carril contrario y poniendo en peligro la vida del resto de los conductores, de los peatones y de los propios policías.

Sobre la base a tales manifestaciones y del atestado policial resulta razonable concluir que el condenado es el autor de los delitos por los que ha sido condenado, por la forma en que sucedieron los hechos y porque se encontraron en su poder parte de los objetos sustraídos a las víctimas del robo con violencia y del hurto, así como el propio taxi que le había sido sustraído a su dueño con anterioridad, indicios poderosos de la autoría.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia, párrafo segundo , se manifiesta que el acusado dijo que no se acordaba de nada salvo de que no conducía el vehículo, versión que considera el juez completamente desvirtuada por la declaraciones de los cuatro agentes que ratificaron el atestado en el plenario , quienes declararon que el acusado era el único conductor del vehículo taxi, explicando la persecución a la que fue sometido por distintas vías de Madrid, su huida a pié y posterior detención, encontrándose en el interior del mismo un bolso con perfume, entre otros objetos. Asimismo se tiene en cuenta en la sentencia las declaraciones de las testigos Rosalia , quien dijo haber sufrido el tirón del bolso cuando se encontraban en el Paseo de la Castellana, y Blanca , que explicó cómo le sustrajeron su bolso metiéndose el culpable en el interior de un taxi, que siguió la Policía, y de Carlos José , propietario del taxi, quien manifestó que en el mes de marzo le fue sustraído aprovechando que estaba abriendo la puerta del garaje.

Examinado el atestado, folios 3 a 20, consta en el mismo que al ser detenido el apelante se le ocuparon algunos objetos denunciados como sustraídos por las víctimas que declararon en el juicio, relatando lo presenciado por los policías intervinientes, la persecución del taxi, la embestida a uno de los vehículos de la Policía Municipal que circulaba en paralelo al taxi por su lado derecho, la intervención en la persecución del vehículo conducido por el acusado de tres vehículos de la Policía Municipal, sin llegarlo en ningún momento a perderlo de vista, siendo los agentes de la unidad P -2011 los que abordaron al conductor intentando el funcionario NUM005 abrir la puerta del vehículo sin lograrlo porque estaba bloqueada, consiguiendo de nuevo el acusado ponerlo en marcha y reiniciar su huida , llegando a efectuar hasta cinco disparos disuasorios, el policía municipal NUM006 ; siendo finalmente cercado el taxi conducido por el acusado en la calle Príncipe Pío, momento en el que l abandonó y comenzó su huida a pie, hasta ser alcanzado en la calle Santa Pola por los indicativos NUM007 y de NUM008 , ocupándose por parte del funcionario NUM009 una video consola Nintendo y un bolso de mujer con maquillaje, del que dijo el detenido que lo había sustraído hacía un rato en un bar.

En el juicio declararon los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM003 y NUM004 , del indicativo NUM007 ; y los funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal números NUM009 , del indicativo NUM008 , y NUM002 , del indicativo NUM001 , cuyos componentes vieron al recurrente circular por la A-2 y entrar en el polígono industrial Fin de Semana, haciéndole señales para que se tuviese, a lo que hizo caso omiso, acelerando bruscamente, siendo perseguido por el indicativo NUM001 .Asimismo, los dos policías del indicativo NUM007 declararon en el juicio que participaron en la persecución del vehículo conducido por el acusado , sin llegar en ningún momento a perderlo de vista, logarando finalmente su detención.

Por consiguiente, parte de la prueba es directa y el resto cumple con los requisitos de la prueba indiciaria, en particular en lo relativo a la posesión de los objetos sustraídos a las dos víctimas del robo con violencia y de los delitos de hurto en su forma genérica y de hurto de uso de vehículo de motor porque se le detuvo conduciendo el taxi sustraído con anterioridad.

Finalmente, puesto que se alega en el recurso la falta de una suficiente motivación de la sentencia, se ha de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias penales, según la cual "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 )".

Obviamente, la sentencia apelada, aunque poco explicita en la valoración de los elementos de prueba, cumple con los anteriores parámetros teniendo en cuenta su remisión al completo atestado policial, ratificado en el juicio oral por cuatro de los policías que participaron en su elaboración, quienes hicieron las manifestaciones que se expresan en el mismo.

TERCERO.- En lo referente a la no apreciación de la eximente completa o incompleta por drogadicción, el Tribunal Supremo, Sala 2ª, tiene declarado el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante ni basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, "porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas" ( STS de 16 de abril de 2010 , con citas de las SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12).

Partiendo de la anterior doctrina, la sentencia apelada no estima la eximente ni la atenuante de drogadicción por considerar que, aunque se haya acreditado que el acusado sea consumidor de sustancias tóxicas, no existe evidencia de que el día de los hechos tuviera un grado de afección suficiente para poder apreciar, incluso, la atenuante pretendida, todo ello sobre la base del informe del médico forense obrante al folio 312 de las actuaciones.

Examinado por este tribunal de apelación dicho informe, se pone de manifiesto que el condenado, de 33 años de edad, relata su largo historial de adicción a sustancias estupefacientes , que comienza a los 12 años de edad con el consumo de alcohol y hashis ; a los 14, con el de cocaína, de manera esporádica; a los 18 años, heroína; y a partir de las 19 o 20 años, pastillas y LSD; manifestando haber sufrido varios síndromes de abstinencia, refiriendo haber consumido sustancias de abuso , cocaína, heroína y metadona, el día en que sucedieron los hechos.

Tras la exploración médico-psicopatológica, el forense pone de manifiesto el detenido, en el momento de su reconocimiento, tiene conservadas sus facultades mentales, sin que se objetivan alteraciones patológicas en la exploración, sin que "se pueda concretar el grado de afectación en el momento de los hechos enjuiciados, pues no se han aportado datos analíticos ni toxicológicos que lo objetiven".

Dicho informe es de fecha 22 de junio 2011, y la detención tuvo lugar el 4 de marzo 2011, siendo cierto , como se sostiene en el recurso , que en el informe del SAMUR obrante en el folio 21, de fecha 04/03/2011, a las 02 :30 horas, se expresa que el detenido atendido "demanda asistencia médica por intoxicación y deterioro del nivel de conciencia, refiriendo haber consumido heroína y cocaína y otros medicamentos, siendo trasladado en una ambulancia al Hospital de La Concepción , de la Fundación Jiménez Díaz, dónde se emite el informe de alta, folio 24, que dice textualmente: "Paciente de 33 años que acude traído por el SAMUR por ingesta de tranxilium , cocaína y alcohol, encontrándose somnoliento y sin responder a estímulos, siendo el juicio clínico el de "intoxicación medicamentosa, enólico y cocaína", persistiendo muy somnoliento a las 07:59 horas del día 04/03 2011".

En consecuencia, excluyendo la aplicación de la eximente completa del art. 20.2º CP porque el acusado tuvo el suficiente control y reflejos para conducir un vehículo de motor perseguido por la Policía desde la Calle Bravo Murillo hasta la calle Príncipe Pio , pasando por la M-21, M-30 y M-40 , procede la aplicación de la atenuante genérica de drogadicción del art. 21.1.2ºCP , al considerarse probado documentalmente que Rodolfo es drogodependiente y presentaba en el momento inmediatamente posterior a los hechos por los que ha sido enjuiciado alteraciones o anomalías psíquicas evidentes , consecuencia del abuso de sustancias estupefacientes y alcohol, con una cierta merma en sus capacidades cognitivas y volitivas.

La apreciación de dicha atenuante ha de dar lugar a que, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP , se apliquen algunas de las penas impuestas al apelante en la mitad inferior de las que fija la ley para los delitos por los que ha sido condenado, salvo en el delito de robo con violencia por apreciarse la agravante de reincidencia; en el delito de hurto de vehículo de motor , por encontrase la pena impuesta dentro del mínimo legal; debiendo imponerse una pena más grave por el delito de conducción temeraria dada la gravedad de la conducta que supone conducir a gran velocidad un vehículo de motor perseguido por la Policía por varias calles y autovías de Madrid poniendo en grave peligro la vida de terceros, lo que implica la extraordinaria gravedad de la conducta, debiendo dar lugar por ello a la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión y de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses.

CUARTO.- En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Ana DÍAZ DE LA PEÑA LÓPEZ, en representación de Rodolfo , contra la sentencia nº 295/2011, de 21 julio ,dictada en el Juicio Oral nº 270/2011, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , que le condenó a las penas expresadas en los antecedentes de esta resolución; quedando el fallo modificado de la siguiente forma, confirmándose el resto de sus pronunciamientos :

" Que debo condenar y condenó a Rodolfo como autor de los delitos de robo con violencia, hurto de uso de vehículos a motor , hurto, conducción temeraria y faltas de lesiones y daños , ya definidos, a las siguientes penas:

Por el delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la atenuante genérica de drogadicción del art. art. 21.2ª CP , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÖN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de TRES AÑOS Y SEIS MESES , con pérdida del permiso o licencia que le habilita para su conducción.

Por delito de hurto de uso de vehículo previsto y penado del artículo 244. 1º del Código Penal , concurriendo la atenuante genérica de drogadicción del art. art. 21.2ª CP , a la PENA DE MULTA DE SEIS MESES, a razón de la cuota diaria de tres euros, y sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 C.P ., en caso de impago.

Por el delito de robo con violencia, concurriendo la atenuante genérica de drogadicción y la agravante de e reincidencia del artículo 28. 8 CP , a la pena de TRS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de hurto, concurriendo la atenuante genérica de drogadicción , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa, razón de una cuota diaria tres euros, y para el caso de impago de dos cuotas, un día de localización permanente de, por la falta de daños , a la pena de 15 días de multa, a razón de la cuota diaria tres euros, y para el caso de impago de dos cuotas, un día de localización permanente".

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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