Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 389/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 131/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 389/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100385

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00389/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

E252EEB4

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: N54550

N.I.G.: 32019 41 2 2010 0100904

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000131 /2011 (A)

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000054 /2010

RECURRENTE: Everardo

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A: Lorenzo

Procurador/a: JOSE PRADA MARTINEZ

Letrado/a: RAFAEL NIETO MARTÍNEZ

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000131 /2011

SENTENCIA nº 389/11

Ilma. Sra MAGISTRADa Dña. ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

En OURENSE, a veinte de Septiembre de 2011.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 54/10 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Carballiño, siendo las partes en esta instancia como apelante Everardo , asistido por la Letrada Dª. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ GONZALEZ, y como apelado el Lorenzo , representado por el procurador D.JOSE PRADA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Carballiño, con fecha 3 de mayo de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 54/10 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- Quedó probado que el denunciado durante el período comprendido entre junio de dos mil nueve hasta abril de dos mil diez, llamó a horas intempestivas desde el teléfono fijo de su casa y desde su móvil al teléfono e la Casa Rural de Dadín, regentada por el denunciante y su hija. Asimismo siguió en diversas ocasiones con el coche al denunciante cuando éste acompañaba a su empleada, Dña. Mónica , y ex mujer del denunciado, a su casa toda vez que ella tenía miedo del denunciado".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Everardo como autor de la falta de coacciones del art. 620.2 del CP que se le imputaba a la pena de veinte días de multa a razón de diez euros diarios con la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , más la œ de las costas procesales y a que indemnice en concepto de daños morales al denunciante en 2.000 euros.

Que debo absolver y absuelvo a D. Everardo de la falta del art. 620.1 del CP que se le imputaba con imposición de las costas de oficio".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la defensa de Everardo , que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la representación procesal de Lorenzo y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala nº 131/11 y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes: El presente procedimiento se inició por denuncia presentada el 26 de Abril de 2010, no celebrándose juicio de faltas sino el día 2 de mayo del 2011 y dictándose sentencia condenatoria en base a la existencia de una falta de coacciones el 3 de mayo de 2011 .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por, por la que se condena al denunciado como autor de una falta de coacciones del articulo 620 del Código Penal , se alza en apelación su representación pretendiendo un pronunciamiento absolutorio, en base a la existencia de condena por hechos análogos cometidos en el mismo lapsus temporal.

SEGUNDO .- Si bien con carácter previo y antes de abordar los concretos motivos de oposición, ha de plantearse la posible prescripción de la falta objeto de condena, por paralización del procedimiento por tiempo superior a 6 meses tal y como sanciona el articulo 131 del Código Penal .

Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal , es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada , en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por "sentencia firme", esto es, frente a la que no quepa recurso.

TERCERO.- Pues bien haciendo aplicación de tal doctrina al supuesto de autos, es evidente que ha transcurrido con creces el termino de seis meses establecido entre la ocurrencia de los hechos y hasta el dictado de la sentencia recaída mas de un año después, y a tal conclusión no obsta a que el procedimiento inicialmente se halla abierto por delito, por cuanto tal proceder es procesalmente incorrecto, por resultar clara y manifiesta desde el principio, sin necesidad de practicar diligencia investigadora alguna para su clarificación, la naturaleza de falta de los hechos denunciados, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta el plazo prescriptivo de las faltas con independencia del distinto e inadecuado trámite procedimental que haya podido darse a la causa . Y ello sin dejar de reconocer que tal y como se deduce de la sentencia aportada a las actuaciones, se condena doblemente , por unos mismos hechos, al existir si no total un parcial solapamiento de conductas denunciadas y ya condenadas con las del presente procedimiento.

CUARTO.- Procede en consecuencia la estimación del presente recurso, declarándose de oficio las costas de ambas instancias por aplicación del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Everardo , formulado contra la Sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada en el Juicio de Faltas nº 54/1, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Carballiño ; que se revoca en el sentido de absolver al denunciado Everardo , de la falta de coacciones de la que fue acusado por prescripción de la misma declarando extinguida su responsabilidad criminal.

Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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