Sentencia Penal Nº 389/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 128/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 389/2012

Núm. Cendoj: 33044370032012100366

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00389/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33033 41 2 2008 0100292

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2010

RECURRENTE: Damaso

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Higinio

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 389/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Magistrados/as

D./DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a doce de Septiembre de dos mil doce.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 278/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 128/12), sobre delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, siendo parte apelante Damaso , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Cimadevilla Duarte, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. López Alonso, siendo apelado, Higinio , representado por el Procurador Sr./Sra. García-Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. González Castro, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Damaso , como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, ya definido, como medio para cometer un delito de Estafa, castigándose la infracción penal más grave, el delito de Estafa, ya definido, a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Gabala S.L., su representante legal, en la cantidad de 1.287 euros por el perjuicio patrimonial sufrido.

Que debo absolver y absuelvo a Higinio del Delito de Falsedad en Documento Privado como medio para cometer un delito de estafa, del viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal; declarando las costas de oficio ".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 128/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en la alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Oviedo en autos de juicio oral nº 278/10, de los que trae causa el presente rollo, es impugnada por Damaso quien en su condición de condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil se opone a las consecuencias penológicas contenidas en la resolución de referencia postulando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas para con carácter subsidario interesar una disminución de la pena impuesta.

Como señala la jurisprudencia, entre otras la sentencia del T.S 1045/2009 la atenuante reseñada ahora con reflejo positivo en el Cº Penal tras la última reforma operada en su texto, establece al efecto que " la doctrina de esta Sala, por ejemplo SS. 22.7.2003 ( RJ 20036303 ) y 22.1.2004 ( RJ 20042169) , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", en orden a los factores que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ( TEDH 200360) ).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio ( RJ 2002 8798) , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución ( RCL 19782836) mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 ( RTC 199273) , 301/1995 , 100/1996 ( RTC 1996100 ) y 237/2001 ( RTC 2001237) , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".

Sin embargo, como hemos dicho en la STS nº 1497/2002, de 23 septiembre ( RJ 20028169) , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ( RCL 19851578, 2635) ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables".

A la vista de lo actuado no resulta procedente la apreciación de las dilaciones indebidas en la forma que se interesa dado que el tiempo empleado en la tramitación de la causa examinado desde la perspectiva de las circunstancias concurrentes representadas por la averiguación de la índole de los delitos denunciados -falsificación y estafa-, identificación del sujeto finalmente perjudicado, localización del tercero implicado en los hechos por la propia declaración del ahora recurrente y las diligencias derivadas conducen a considerar que el tiempo invertido en la tramitación de la causa es razonable y ajustado en definitiva a las necesidades inherentes a las garantías de nuestro proceso penal no pudiendo concluirse circunstancias atenuatorias de la responsabilidad penal declarada por lo que debe rechazarse el motivo analizado como también el segundo esgrimido al haberse fijado la pena tras una correcta ponderación de las circunstancias concluyentes apareciendo en definitiva proporcionada a la entidad de los hechos cometidos, consideraciones que conducen en definitiva a la desestimación de la pelaron entablada.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en autos de juicio oral nº 278/10, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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