Sentencia Penal Nº 389/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 389/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 194/2012 de 04 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 389/2012

Núm. Cendoj: 29067370032012100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION TERCERA ROLLO DE APELACION NUMERO 194 DE 2.012 JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CATORCE DE MALAGA PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 207 DE 2.011 EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA NUMERO 389 DE 2.012 Ilustrísimos Señores Presidente: Don Andrés Rodero González Magistrados: Don Francisco Javier García Gutiérrez Don Luis Miguel Moreno Jiménez En la ciudad de Málaga, a cuatro de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Catorce de Málaga, con el número 207 de 2.011, sobre delitos de robo, falsedad en documento oficial y receptación, contra Cosme y Guillermo , ya circunstanciados en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 194 de 2.012.

Entre partes: Como apelante, el Ministerio Fiscal. Como apelado, el referido Guillermo , que ha estado representado por el Procurador Don Jorge Alberto Alonso Lopera y defendido por el Abogado Don Alvaro Navas Barceló.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

Antecedentes

Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Catorce de Málaga, en fecha 10 de mayo de 2.012, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: ' Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que en día 7 de Octubre de 2008, sobre las 18:45 horas, en la Calle Nuestra señora del Tiscal de esta ciudad, el acusado Cosme , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se acercó a Prudencio , que en ese momento había puesto en marcha el ciclomotor de su propiedad Piaggio, matrícula R-....-RMQ , número de bastidor NUM000 , y propinándole un fuerte empujón en el pecho, consiguió apoderarse del ciclomotor, dándose a la fuga a bordo del mismo.

Posteriormente, a fin de no ser descubierto, el mencionado acusado colocó en el ciclomotor sustraído en sustitución de las originales, las placas de matrícula W-....-WGV pertenecientes a otro ciclomotor de su propiedad.

Poco tiempo después, Cosme vendió el ciclomotor sustraído al también acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales.

El día 3 de abril de 2009, sobre las 02:30 horas, Guillermo fue sorprendido por Agentes de la Policía Nacional cuando se hallaba conduciendo el reseñado ciclomotor por la calle Los Comuneros quienes procedieron a darle el alto, emprendiendo la huida, el mencionado acusado, siendo interceptado a pocos metros.

El ciclomotor cuyo valor venal es de 850 euros presentaba daños que han sido tasados pericialmente en 1.078,92 euros, si bien el mencionado propietario reparó él mismo el ciclomotor en su propio taller, ascendiendo la reparación a 500 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado Guillermo tuviera conocimiento de la ilícita procedencia del referido ciclomotor. '. A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno al acusado Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, y de un delito de falsificación de documento oficial, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el primer delito , la pena de prisión de dos (2) años , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito , las penas de prisión de seis (6) meses , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis (6) meses con una cuota diaria ascendente a ocho (8) euros, lo que hace un total de mil cuatrocientos cuarenta (1.440) euros , con una responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo satisfacer las dos terceras partes de las costas originadas en el presente procedimiento, y proceder a indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Prudencio en la cantidad de 500 euros por los daños ocasionados en el ciclomotor de su propiedad, conforme se

Fundamentos

Primero.- El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.

En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues sin perjuicio de aquellos casos en que hay posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado y, no tanto, respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quienes ahora decidimos entendemos que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad o la no culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que este Tribunal, tras examinar el material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó la Juzgadora de instancia respecto de la falta de acreditación inequívoca de la culpabilidad de Guillermo por causa de la autoría de los hechos enjuiciados como delito de receptación que el Ministerio Fiscal le achaca, no habiéndose suscitado duda reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo por ello este Tribunal de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por la Juzgadora a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución absolutoria del antes citado que, clara, certera y extensamente se detalla en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se da por reproducido, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda por contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, pues no resulta discordante con la valoración en su conjunto de las pruebas obrantes en el procedimiento, de cuyo tenor resulta la falta de demostración indubitada de la comisión por el mencionado Guillermo de una conducta determinante de hechos inequívocamente incardinables en el artículo 298-1 del Código Penal , pues si bien es cierto que el mismo en la sesión del acto del juicio afirmó que el ciclomotor lo había adquirido su exmujer al otro encartado, mientras en su declaración judicial de fecha 3 de abril de 2.009 señaló habérselo adquirido al otro imputado desconociendo que era robado, lo que viene a coincidir con lo manifestado al respecto por propio Cosme en cuanto que señala al mencionado Guillermo como el adquirente del ciclomotor por el precio de quinientos euros, siendo igualmente cierto que en dicho acto del juicio faltó a la verdad en cuanto a la identidad del conductor del mismo, negando ser él, de dichas inexactitudes, no cabe colegir contra reo otra consecuencia que la de negar la veracidad de dichos extremos anteriormente reseñados por su parte afirmados en el acto del juicio, si bien, a falta de pruebas inequívocas aptas para servir de sustento a la misma, no cabe colegir contra reo la consecuencia de la total inveracidad de la versión ofrecida en descargo de su proceder consistente en la adquisición del ciclomotor con las placas de matrícula que portaba en el momento de su detención, pudiendo perfectamente haber obrado de buena fe en la apariencia de veracidad de la legitimidad de la propiedad sobre del mismo por parte del vendedor, quien previamente para garantizar dicha apariencia había procedido a la colocación en el ciclomotor por su parte sustraído de las placas de matrícula legítimas pertenecientes a otro ciclomotor de su propiedad con distinto número de bastidor al de Prudencio , no pudiendo tampoco colegirse contra reo que el hecho de no haber gestionado el cambio de titularidad para su constancia en la Dirección General de Tráfico, conlleve el conocimiento por su parte del ilícito origen del mismo, pues no resulta contrario a las reglas de la experiencia el acogimiento de la justificación por su parte dada en sustento de la falta de cambio de titularidad, consistente en que no la consideró necesaria al ser su cuñado el vendedor, no mereciendo, por tanto, reproche la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por la Juzgadora de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que, por el propio fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada anteriormente referido, que se acepta y da por reproducido, por estimarlo en conciencia acertado y correctamente formulado, procede rechazar el recurso de apelación contra la misma interpuesto, y ello por no constar prueba bastante y suficientemente acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia no sea acomodado a lo realmente ocurrido en lo que atañe a Guillermo , no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por la Juzgadora a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, todo lo cual y reiterando lo ya dicho viene a determinar la no estimación de lo pretendido con el recurso de apelación aludido en cuanto a la condena del mencionado Guillermo por la comisión de hechos constitutivos del delito de receptación tipificado en el artículo 298-1 del Código Penal , lo que a la postre no viene a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado.

Segundo.- Que de conformidad con los artículos 239 y 240-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso planteado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2.012, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Catorce de Málaga , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia firme dictada, para que se proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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